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Miércoles, 06 de Julio de 2005 (4605 lecturas) 

DICTÁMEN SOBRE LA SENTENCIA Nº 154 DEL JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE LA AUDIENCIA NACIONAL ELABORADO POR LA LICENCIADA EN DERECHO CRISTINA CARRASCO HERNÁN Y PRÁCTICUM DE COLEX EN LA ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DE LA CENTRAL SINDICAL IN

DICTÁMEN SOBRE LA SENTENCIA Nº 154 DEL JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE LA AUDIENCIA NACIONAL ELABORADO POR LA LICENCIADA EN DERECHO CRISTINA CARRASCO HERNÁN Y PRÁCTICUM DE COLEX EN LA ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF).

Que la presente sentencia fue dictada por el ILmo. Sr. D. Luis Carlos De Rozas Curiel, Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 con sede en Madrid en fecha dos de Junio del 2005.

Por medio de la misma, se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden TAS/2557/2004, de 23 de Julio, que resuelve el concurso específico c/116, convocado por Orden TAS/28/2004, de 12 de Enero, para la provisión de puestos de trabajo vacantes servicio público de empleo estatal( BOE de 17 de enero), ello en base a los siguientes fundamentos que, dada su importancia pasamos a resumir a continuación:

En primer lugar, se hace mención en la sentencia de referencia que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que las Bases de la Convocatoria son la norma rectora del proceso concursal, siendo por lo tanto, obligatorio su cumplimiento y debiendo ser acatadas tanto por la Administración como por los participantes, lo que también se desprende del derecho positivo pues así lo determinan los artículos 15.4, 44.1.a) y 47.2 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, estableciendo el carácter vinculante de las Bases de la Convocatoria ya no sólo para la Administración y para los participantes, sino también a los Tribunales y Comisiones de Valoración, exigiéndose además la motivación de la resolución del concurso con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las Bases de la Convocatoria.

En base a lo anteriormente expuesto, se analiza en la Sentencia el primer motivo impugnatorio, que no es otro que la limitación geográfica contenida en la Base 1ª y que establece que los puestos convocados, entre otros, en la provincia de Zaragoza “ sólo podrán ser solicitados por funcionarios en situación administrativa de servicio activo o en cualquiera que conlleve reserva de puesto”, pues bien, en este caso, la adjudicataria del puesto, en el momento de la convocatoria, desempeñaba temporalmente sus funciones en Zaragoza en comisión de servicios, ante esta situación, resuelve la sentencia que la Comisión de Valoración al permitir que el puesto sea ocupado por la recurrente, no contraviene dichas bases, puesto que la comisión de servicios, aún siendo una forma excepcional de proveer puestos de trabajo, está prevista legalmente cuando así lo exijan razones de necesidad. Así, establece la Sentencia que la interpretación de la Comisión, al entender que en estos casos de atribución temporal de funciones, los trabajadores están destinados en la provincia que desarrollen tales funciones, no es contraria a las bases de la Convocatoria ni tampoco a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen los procedimientos de provisión, eso sí, siempre y cuando, se apliquen de modo igualitario a todos los concursantes.

En cuanto a la segunda cuestión alegada en la que se pide que se le reconozca a la actora el derecho a obtener 5 puntos por la valoración del mérito “trabajo desarrollado”, aclara la sentencia varias cuestiones:

1.- En primer lugar, establece que el margen de discrecionalidad técnica en la selección o provisión de personal, en modo alguno supone que el órgano examinador y el órgano decisor, gocen de inmunidad impeditiva del control de la validez legal de sus decisiones y de las justificaciones en que se sustente lo decidido, así el poder de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la plena sujeción de la actuación administrativa a la Ley y al derecho es aplicable también a la fiscalización de la actuación de los órganos de selección, sin especialidad alguna cuando este control se realiza sobre los elementos reglados del acto o a la adecuación de la facultad ejercida con la habilitación conferida por el legislador, si bien cuando se realice éste control judicial sobre las actuaciones selectivas sujetas a parámetros de discrecionalidad técnica, afecta por ello a aquellas cuestiones que debiendo ser resueltas por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, encomendándose por el legislador a determinados órganos especializados de la Administración.

2.- En segundo lugar, vuelve a hacer hincapié la sentencia en el hecho de que los actos administrativos que ponen fin a los procedimientos selectivos están sujetos al requisito de motivación, exigiéndose la acreditación en el procedimiento de los fundamentos de la resolución, sin que sea incompatible la discrecionalidad técnica con la exigencia de la fundamentación fáctica que debe ser comprobada en el control jurisdiccional, ya que esta discrecionalidad está delimitada por la garantía de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, art 9.3 in fine de la Constitución. Por ello, no será válida aquella decisión selectiva que no aparezca justificada mediante una motivación racional, o cuando ésta motivación carezca de sustento material en los datos objetivos sobre los cuales opera y en los que apoyarse, o se evidencie carente de autenticidad y racionalidad. Si bien es cierto que las decisiones dimanantes del ejercicio de la discrecionalidad técnica gozan de una presunción “iuris tantum” de certeza y racionalidad, ello es compatible con el control judicial de la interdicción de la arbitrariedad, control que exigirá para la validez de la actuación administrativa la suficiencia y razonabilidad de los mismos.

3.- En tercer lugar, se establece en la sentencia que para los casos como este que nos ocupa en los que lo que se sujeta al control judicial es la validez de la motivación de la decisión del órgano de selección especializado, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, requiere que este control jurisdiccional se realice mediante la reconducción del análisis de la realidad controvertida a un juicio de validez fundado en derecho, es decir en la interpretación del ordenamiento jurídico vigente.

Así y sin llegar a sustituir al órgano administrativo de selección en lo que sus valoraciones tengan de apreciación técnica, el control judicial de la validez de la motivación, podrá sobrepasar el control de los aspectos lógico- formales para adentrarse en al contenido de la motivación en orden a enjuiciar jurídicamente la “razonabilidad” de los elementos de justificación que se ofrezcan como centralmente sustentadores de la motivación.

Ha de complementarse esta doctrina con aquella que contempla las decisiones de los tribunales calificadores en los procedimientos selectivos en los que el sistema sea el concurso de oposición libre, o de Comisiones de Valoración en concursos para la provisión de puestos de trabajo, en los que se distingue dos tipos de actos:

1º aquellos actos que versan sobre la valoración de los conocimientos o del nivel científico de los concursantes y

2º aquellos actos cuya valoración viene predeterminada por criterios objetivos y matemáticos establecidos en la bases de la convocatoria.

En los primeros, la puntuación asignada por el Tribunal, en principio no es revisable jurisdiccionalmente, salvo que se hayan infringido las bases de la convocatoria.

En los segundos, calificación de méritos de los aspirantes, el control jurisdiccional versa sobre la aplicación de datos numéricos, incompatible con cualquier juicio de discrecionalidad, por ello, cabe un control pleno del sometimiento a las bases de la convocatoria de la aplicación del baremo de méritos que hace el Tribunal o Comisión cuando éste venga conformado, control que nos e ve disminuido por la existencia en las propias bases de la convocatoria de conceptos jurídicos indeterminados cuyo significado deba ser necesariamente establecido con certeza.

En último lugar y ciñéndonos al caso concreto, se analiza el hecho de si la Comisión de Valoración incidió en alguno de los vicios señalados al asignar a la actora 1´25 puntos, en lugar de los 5 que reclama, atendiendo para ello al contenido de las Bases de la Convocatoria.

Pues bien, el párrafo tercero de la base tercera apartado 3.1.2, sobre la valoración del trabajo desarrollado establece que “por encontrarse actualmente designada con nombramiento acordado por la autoridad competente, realizando las funciones propias del puesto convocado y dentro de su área funcional , 1’25 puntos por semestre completo por un máximo de cinco”, así, se trata de un mérito general de la primera base del concurso y que conforme a la base cuarta de la Convocatoria, se habrá de acreditar “mediante certificación según modelo que figura como anexo II a esta Orden”.

De esta manera y tras un exhaustivo detalle de los puestos que ha ocupado la actora y de las funciones realizadas en los mismos, coincidentes con las del puesto convocado, todo ello debidamente acreditado mediante las oportunas certificaciones, estima el Juzgado en la sentencia que la Comisión de Valoración en este caso no ha realizado correctamente su función pues el resultado al que llega no es razonable al no haber tenido en cuenta el lapso temporal durante el cual la recurrente ha estado destinada con nombramiento acordado por la autoridad competente realizando las funciones propias del puesto convocado, teniéndole que haber otorgado los 5 puntos , lo que está en condiciones de hacer el Juzgado central Contencioso Administrativo por tratarse de méritos objetivos a los que se aplica una puntuación por tiempo de desempeño, sin que con ello se incida en las facultades discrecionales de la Comisión de Valoración, siendo esta conclusión acorde con el principio de mérito y capacidad, pues se trata de valorar la experiencia y la mayor capacitación de los concursantes adquirida, mediante el desempeño y realización de funciones propias del puesto que ha sido objeto de convocatoria, por ello, debe obtener la mayor puntuación establecida a tenor de las bases como elemento de valoración que es indicativo de su mayor idoneidad para el puesto convocado.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, se desestima la pretensión anulatoria dirigida contra la admisión a concurso de la funcionaria que había sido adjudicataria del puesto, como tampoco procede la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por razón de la responsabilidad patrimonial que se alega en el petitum sin que se argumente ni pruebe ninguno de ellos, salvo los que procedan en lo administrativo y en lo económico con efecto retroactivo de una nueva adjudicación de los puestos discutidos.

En Madrid a 1 de Julio del 2005

Fdo. Cristina Carrasco Hernán

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