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JUBILACIONES EN EL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

GENERALIDADES

El Régimen de Clases Pasivas es uno de los regímenes especiales de la Seguridad Social y cubre las pensiones de jubilación, incapacidad, viudedad, orfandad y a favor de los padres de parte de los funcionarios españoles (no todos ni mucho menos) militares profesionales y algunas otras personas relacionadas con el Estado. La disposición legal más importante de este régimen es el Real Decreto Legislativo 670/1987, modificado ligeramente en múltiples ocasiones. Otras leyes como la 30/1984 o la 13/1996 establecen edades de jubilación para los funcionarios en general, mientras otras, como la LOE, establecen excepciones y casos particulares.

Para jubilarse y empezar a percibir la pensión no es necesario hallarse en activo en el momento de la jubilación. Un funcionario puede jubilarse aunque esté en excedencia o haya perdido su condición de funcionario. El derecho a percibir pensión de Clases Pasivas no está condicionado por haber cotizado en un periodo inmediatamente anterior a la jubilación, ni prescribe por no solicitar la pensión a tiempo, ni por faltas o delitos que supongan perder la condición de funcionario o de militar de carrera. Esto es de especial interés en caso de guerras civiles: también los familiares de funcionarios y militares de carrera fusilados por el bando vencedor pueden percibir pensiones de viudedad, orfandad, etc.

En general se necesita tener reconocidos un mínimo de 15 años de servicios al Estado para cobrar pensión, el llamado periodo de carencia; pero hay que tener presente que los años reconocidos no son los mismos que los trabajados, a veces pueden ser muchos más.

A la jubilación puede llegarse de diversos modos: forzosa por edad, por incapacidad permanente para el servicio, voluntaria, voluntaria anticipada LOE, tras prórroga en el servicio activo o incluso tras cesación progresiva de actividades.

JUBILACIÓN FORZOSA POR EDAD Y PRÓRROGAS

Como norma general la jubilación de los funcionarios se produce a los 65 años. Seis meses antes de la fecha la Administración Pública inicia los trámites para declarar jubilado al funcionario el día de su 65 cumpleaños, sin que éste tenga siquiera que pedirlo; es la jubilación forzosa por edad.

Hay funcionarios cuya jubilación forzosa es anterior a los 65 años, como los policías, y otros que la pueden retrasar un poco: los funcionarios docentes, si lo solicitan, se pueden jubilar al terminar el curso académico en el que cumplen los 65 años.

Una posibilidad más general de prórroga, quizás la menos agradable, es la del funcionario que llega a la edad de jubilación forzosa sin alcanzar el periodo de carencia necesario para cobrar pensión, pero tiene siquiera seis años de servicios efectivos al Estado. Puede solicitar prórroga en el servicio activo exclusivamente por el tiempo que le falte para completar el periodo de carencia y se le concederá siempre que pueda considerarse apto para el servicio.

Según la Ley 13/1996 la mayoría de los funcionarios pueden solicitar prórroga para no ser jubilados a los 65 años y seguir en activo hasta los 70 años, como máximo. Nuestros legisladores, que son amigos de crear contradicciones y aumentar los trámites burocráticos, han mantenido en las normas legales la denominación de jubilación forzosa y edad de jubilación forzosa para los 65 años, pero resulta que no es tan forzosa si se hace la correspondiente solicitud. La Ley exceptúa de esta posibilidad a los funcionarios de cuerpos y escalas que tienen normas específicas de jubilación, como policías, bomberos o militares profesionales.

Esta prórroga debe solicitarse por escrito con una antelación mínima de dos meses a la fecha del 65 cumpleaños. Al presentar la solicitud se suspenden automáticamente los trámites de la jubilación forzosa por edad y la Administración debe resolver la solicitud en un mes. Esta prórroga no puede ser denegada si el funcionario cumple los requisitos y el silencio administrativo es positivo en este caso.

Puede solicitarse prórroga aunque no se esté en servicio activo, por si se desea reingresar en el futuro, con los mismos trámites y plazos que si se estuviese en activo.

No es obligatorio continuar la prórroga hasta los 70 años, el funcionario en prórroga puede jubilarse cuando quiera comunicando al órgano competente la fecha elegida con tres meses de antelación, como mínimo.

JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO

Actualmente, para los acogidos al régimen de Clases Pasivas, solamente existe un tipo de jubilación por enfermedad, invalidez, etc. la llamada "jubilación por incapacidad permanente." No existen los distintos tipos del Régimen General de la Seguridad Social.

El R.D.L. 670/1987 establece que la jubilación o retiro de los funcionarios puede ser "Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera." La Ley 42/1994 dice: "En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento por incapacidad permanente para el servicio."

Como se ve, la enfermedad o lesión puede ser de cualquier tipo, pero ha de imposibilitar totalmente para el trabajo correspondiente; la Administración puede asignar al funcionario algún trabajo que todavía pueda realizar y sea propio de su Cuerpo. También es necesario que no haya casi posibilidad de mejora.

Los trámites de esta jubilación puede ponerlos en marcha el mismo funcionario o el superior jerárquico que ejerza la jefatura de personal. Si la pide el propio interesado ha de aportar las debidas certificaciones, informes médicos, historiales clínicos y pruebas que justifiquen la apertura de expediente de jubilación. Los informes médicos deben proceder de facultativos de MUFACE o de la Seguridad Social, tienen que tener cierto marchamo oficial.

Es de especial importancia en el Régimen de Clases Pasivas que para calcular la pensión de jubilación en caso de incapacidad se considera como servicios efectivos al Estado el tiempo que falta al funcionario para llegar a la edad de jubilación forzosa.

Los funcionarios en excedencia o y los que han perdido la condición de funcionario también pueden solicitar jubilación por incapacidad permanente para el servicio si se hallan incapacitados para todo trabajo. Es obvio que en este caso el proceso no puede iniciarse de oficio, han de solicitarlo, y solamente se computan los servicios que hayan prestado, no se les considera el tiempo que falte hasta la edad de jubilación forzosa.

JUBILACIÓN VOLUNTARIA

En el Régimen de Clases Pasivas la generalidad de los funcionarios pueden solicitar la jubilación voluntaria en cuanto tengan reconocidos treinta años de servicios al Estado y cumplidos sesenta años de edad. El funcionario ha de efectuar la solicitud con tres meses de antelación sobre la fecha en que desee jubilarse.

Esta modalidad de jubilación no da derecho a ninguna gratificación ni bonificación, aunque el jubilarse antes de los 65 años de edad tampoco se aplica coeficiente reductor alguno, como ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social.

Todos los funcionarios incluidos en el Régimen de Clases Pasivas pueden acogerse a esta jubilación voluntaria, pero algunos pueden acogerse, además, a otras modalidades como la jubilación voluntaria LOE.

JUBILACIÓN VOLUNTARIA LOE

De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los funcionarios de los cuerpos docentes pueden optar a la jubilación voluntaria en condiciones particularmente favorables, durante la implantación de la Ley, si cumplen los requisitos siguientes:

* Pertenecer a alguno de los siguientes cuerpos: Maestros, Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Inspectores de Educación, Inspectores al servicio de la Administración educativa, funcionarios docentes adscritos a la función inspectora, Directores escolares de Enseñanza Primaria y otros Cuerpos y Escalas declarados a extinguir.

* Haber permanecido en servicio activo de manera ininterrumpida los quince años anteriores a la jubilación en puestos de plantilla docente. También es válido haber estado en servicios especiales, excedencia por cuidado de hijos o familiares y puestos dependientes de administraciones educativas.

* Tener sesenta años de edad.

* Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.

Esta jubilación ha de solicitarse durante los dos primeros meses de cada año y los requisitos han de cumplirse el 31 de agosto de ese año, que será el último día en activo. No puede escogerse el día de la jubilación como en la jubilación voluntaria ordinaria.

Los que se acogen a esta modalidad de jubilación reciben una bonificación en reconocimiento de tiempo de servicios, a efectos del cálculo de la jubilación, igual al tiempo que les falta hasta el 65 cumpleaños.

Con ocasión de la jubilación voluntaria anticipada e incentivada se da una gratificación a los profesores que tengan, al menos, 28 años de servicios al Estado sin contar la bonificación en reconocimiento de tiempo de servicios que acompaña a esta modalidad de jubilación. El Ministerio de Educación paga una cantidad y cada comunidad autónoma añaden por su propia cuenta alguna cantidad más. Usualmente esta gratificación se cobra junto con la última mensualidad del sueldo en activo.

Los funcionarios de carrera docentes que no pertenecen al régimen de Clases Pasivas pueden pasarse a este régimen en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación. Esto les supone integrarse a todos los efectos en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado.

CESACIÓN PROGRESIVA DE ACTIVIDADES

Los funcionarios a los que faltan menos de cinco años para la jubilación forzosa pueden obtener reducción de jornada con reducción de haberes y las reducciones proporcionales de cotizaciones a Clases Pasivas y MUFACE y reducción, también, del haber regulador a efectos de cálculo de la pensión de jubilación.

Se puede solicitar reducción de un tercio de jornada, percibiendo 80% de las retribuciones básicas y complementos de destino y específico, o reducción de media jornada percibiendo el 60% de las retribuciones.

Esta reducción ha de solicitarse por periodos de 6 meses y se renueva automáticamente hasta que se jubile el funcionario si este no solicita lo contrario.

CÁLCULO DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

TIEMPO DE SERVICIOS RECONOCIDO

La pensión en el Régimen de Clases Pasivas, supuesto que se tengan los 15 años del periodo de carencia, depende de los años de servicio reconocidos en los distintos grupos de funcionarios a los que se haya pertenecido y de sus equivalentes en otras situaciones legalmente asimilables o en distintos regímenes de Seguridad Social.

Se entienden como años de servicio efectivo al Estado:

* Los de servicio activo a la Administración en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría.

* Los de servicios especiales, excedencia especial, supernumerario, excedencia forzosa y situaciones militares legalmente asimilables.

* Los servicios interinos previos al ingreso en la función pública.

* Los reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas de intencionalidad política referidas a la guerra civil de 1936-1939.

* Los reconocidos como cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

* El tiempo en prácticas o como alumno en Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Alférez, Sargento o Guardiamarina (también periodos del servicio militar como Sargento o Alférez de complemento).

* El tiempo de servicio militar o prestación social sustitutoria si se llevó a cabo después del ingreso en la función pública (en ese caso se considera situación de servicios especiales) y solamente el tiempo que excediese al legalmente establecido en la época en que se prestó ese servicio si fue antes de ingresar como funcionario.

* Los reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas.

Para poder computar estos servicios es necesario, en todos los casos, que no sean simultáneos. Caso de haber cotizado simultáneamente por varios regímenes o conceptos se computa solamente el que dé derecho a mayor pensión.

El R.D. 691/1991 da normas sobre el cómputo de los periodos cotizados a diversos regímenes de la Seguridad Social para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas. Los casos más frecuentes se encuentran en la siguiente tabla:
Otros regímenes de Seguridad Social Grupo al que se asimila en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
Grupo 1 y autónomos licenciados e ingenieros A
Grupo 2 y autónomos ingenieros técnicos y peritos B
Grupos 3, 4, 5 y 8 y autónomos en general C
Grupos 7 y 9 D
Grupos 6, 10, 11 y 12 y empleados de hogar E

La jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio lleva consigo el reconocimiento, como servicios prestados, del tiempo que falte al interesado hasta cumplir la edad de jubilación forzosa. Ese tiempo se computa como servido en el grupo de cotización en el que se halla el funcionario en el momento de la jubilación. No se produce ese reconocimiento si en el momento de la jubilación el funcionario se halla en excedencia voluntaria, suspensión firme, separación del servicio, sancionado con pérdida de empleo o situación similar.

Hay otros casos en que la jubilación va acompañada de una bonificación en cuanto a tiempo reconocido como servicios prestados:

En el caso de la jubilación voluntaria LOE la bonificación es igual al tiempo que le falta al funcionario para cumplir 65 años.

Los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos y Escalas docentes de Educación General Básica y de Enseñanzas Medias que hubieran nacido antes del 24 de diciembre de 1933 y que posean veinticinco o más años de servicios efectivos al Estado, sin que su dedicación a la Administración Pública se haya visto interrumpida por espacio superior a un año, tendrán derecho a un abono especial del tiempo que les falte para completar los treinta años de servicios (Ley 33/1887 y R.D. 202/1988). Este abono es aplicable incluso a los ya jubilados el 31-12-1987 y a los derechohabientes de los fallecidos.

Los ingresados con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo a otro que tiene asignada mayor pensión de jubilación, tendrán derecho a que se les computen, a los efectos del cálculo de su pensión, hasta un máximo de diez años de los trabajados en el puesto de menor pensión como si hubieran sido prestados en el mayor. De este cómputo especial de servicios quedan exceptuadas las jubilaciones voluntarias.

El R.D. 432/2000, de 31 de marzo, regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuvieran secularizados o hubieran cesado en la profesión religiosa.

Tales personas pueden solicitar el cómputo de su periodo de ejercicio sacerdotal o profesión religiosa, siempre que no se superpongan con otra cotización mejor ni la suma con los cotizados exceda de 35 años, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado tanto para causar el derecho a pensión como para mejorar su importe. El tiempo así reconocido se considerará como servicios al Estado en el grupo C. Los interesados han de pagar, con cargo a la mejora de su pensión que supone el reconocimiento de este tiempo, una especie de capitalización de esa mejora; lo que en la práctica supone que tan solo si viven suficientes años tras su jubilación llegan a percibir la mejora de pensión por el tiempo de ejercicio sacerdotal o profesión religiosa.

HABERES REGULADORES Y SUS PORCENTAJES

Las pensiones de Clases Pasivas se calculan a partir de los haberes reguladores de los distintos grupos de funcionarios, que cada año se fijan en la Ley de Presupuestos, en el momento de la jubilación. Los incrementos posteriores de las pensiones de los jubilados no guardan relación con las variaciones que puedan experimentar los haberes reguladores, aunque su porcentaje de aumento suele ser el mismo.

Existe una tabla de porcentajes a aplicar al haber regulador, en función de los años de servicios reconocidos, a fin de calcular la pensión de jubilación. Esa tabla va desde el 1,24% para un año de servicio hasta el 100% para 35 años de servicio. Más de 35 años ya no dan derecho a mejor pensión.

En los casos más sencillos una pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas puede calcularse sin más que examinar la siguiente tabla:
PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA EL EJERCICIO 2007
32068,26 PENSIÓN MÁXIMA ANUAL
2290,59 PENSIÓN MÁXIMA MENSUAL (14 MENSUALIDADES)
HABER REGULADOR ANUAL Grupo A Grupo B Grupo C Grupo D Grupo E
36009,83 28340,63 21766,11 17220,60 14681,91
PENSIÓN MENSUAL (14 MENSUALIDADES)
AÑOS % Grupo A Grupo B Grupo C Grupo D Grupo E
1 1,24 31,89 25,10 19,28 15,25 13,00
2 2,55 65,59 51,62 39,65 31,37 26,74
3 3,88 99,80 78,54 60,32 47,73 40,69
4 5,31 136,58 107,49 82,56 65,32 55,69
5 6,83 175,68 138,26 106,19 84,01 71,63
6 8,43 216,83 170,65 131,06 103,69 88,41
7 10,11 260,04 204,66 157,18 124,36 106,02
8 11,88 305,57 240,49 184,70 146,13 124,59
9 13,73 353,15 277,94 213,46 168,88 143,99
10 15,67 403,05 317,21 243,62 192,75 164,33
11 17,71 455,52 358,51 275,34 217,84 185,73
12 19,86 510,83 402,03 308,77 244,29 208,27
13 22,10 568,44 447,38 343,59 271,84 231,76
14 24,45 628,89 494,95 380,13 300,75 256,41
15 26,92 692,42 544,95 418,53 331,13 282,31
16 30,57 786,30 618,84 475,28 376,02 320,59
17 34,23 880,44 692,93 532,18 421,04 358,97
18 37,88 974,32 766,82 588,93 465,94 397,25
19 41,54 1068,46 840,91 645,83 510,96 435,63
20 45,19 1162,35 914,80 702,58 555,86 473,91
21 48,84 1256,23 988,68 759,33 600,75 512,19
22 52,52 1350,88 1063,18 816,54 646,02 550,78
23 56,15 1444,25 1136,66 872,98 690,67 588,85
24 59,81 1538,39 1210,75 929,88 735,69 627,23
25 63,46 1632,27 1284,64 986,63 780,59 665,51
26 67,11 1726,16 1358,53 1043,37 825,48 703,79
27 70,77 1820,30 1432,62 1100,28 870,50 742,17
28 74,42 1914,18 1506,51 1157,02 915,40 780,45
29 78,08 2008,32 1580,60 1213,93 960,42 818,83
30 81,73 2102,20 1654,49 1270,67 1005,31 857,11
31 85,38 2196,09 1728,37 1327,42 1050,21 895,39
32 89,04 2290,23 1802,46 1384,32 1095,23 933,77
33 92,69 2384,11 * 1876,35 1441,07 1140,13 972,05
34 96,35 2478,25 * 1950,44 1497,97 1185,15 1010,43
35 100,00 2572,13 * 2024,33 1554,72 1230,04 1048,71

* En estos casos el resultado de aplicar al haber regulador el porcentaje correspondiente sólo sirve a efectos de calcular viudedades y similares, porque el jubilado tropieza con el límite de la pensión máxima.

CÁLCULO CON DISTINTOS HABERES REGULADORES

En el caso de tener reconocidos tiempos de servicio con distintos haberes reguladores, el cálculo de la pensión de jubilación ha de hacerse con la siguiente fórmula:

P = R(1) C(1) + (R(2) - R(1)) C(2) + (R(3) - R(2)) C(3) + ... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; R(1), R(2), R(3) ... los haberes reguladores correspondientes a los distintos puestos desempeñados y C(1), C(2), C(3) ..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio transcurridos desde el acceso al primer puesto y a los sucesivos hasta la jubilación, o hasta la fecha en que se computan los servicios en el caso de jubilación por incapacidad y otras con bonificaciones en tiempo de servicios.

Un ejemplo práctico de aplicación de la fórmula anterior sería el de un funcionario que ha servido durante 15 años y 6 meses en cuerpos del grupo D, 10 años y 4 meses en el grupo C y 7 años y 9 meses en el grupo B.

En primer lugar a los servicios prestados en cada grupo se les acumulan los prestados en grupos superiores (contabilizando años, meses y días).

A continuación se determina el porcentaje del haber regulador que corresponde en cada grupo según servicios acumulados (no se tienen en cuenta meses y días, solamente los años completos).

Para el grupo inferior se toma el haber regulador de ese grupo y para los demás grupos la diferencia entre el haber regulador del grupo y el del grupo inmediatamente inferior que intervenga en el cálculo.

Se aplican los porcentajes según servicios acumulados al haber regulador y sus diferencias. Los resultados se suman para dar lugar a la pensión anual.
Servicios en cada grupo Servicios acumulados Porcentaje aplicable Haber regulador y diferencias Importe de la pensión
Grupo D 15 años, 6 meses 33 años, 7 meses 92,69 17220,60 15961,77
Grupo C 10 años, 4 meses 18 años, 1 mes 37,88 21766,11-17220,60 1721,84
Grupo B 7 años, 9 meses 7 años, 9 meses 10,11 28340,63-21766,11 664,68
Total 18348,29

En consecuencia, la pensión anual es de 18348,29 euros, que se cobrará en 14 mensualidades de 1310,59 euros.

Todo esto suponiendo que no tenga derecho a bonificación por haber cambiado a un haber regulador superior antes de 1985.

PENSIONES EXTRAORDINARIAS

Si la pensión de jubilación se debe a enfermedad, accidente o muerte en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o a atentado terrorista, su importe será exactamente el doble de lo que sería de no darse estas circunstancias.

Estas pensiones se tramitan y calculan igual que las demás, con todas los reconocimientos de tiempo de servicio hasta la edad de jubilación forzosa que tiene cualquier otra pensión por incapacidad para el servicio, pero una vez jubilado el funcionario ha de solicitar la incoación de un "expediente de averiguación de causas" por parte del mismo organismo que lo jubiló. Una vez instruido el expediente se envía al Ministerio de Economía y Hacienda que, si lo aprueba, dobla la pensión inicialmente fijada (la terminología legal aplicada es más retorcida pero el efecto es esa duplicación).

VIUDEDAD, ORFANDAD, A FAVOR DE PADRES

Para determinar estas pensiones se utiliza la pensión de jubilación del difunto, o de la que le hubiese correspondido en una jubilación forzosa por incapacidad a partir de las circunstancias administrativas en que se encontrase al morir.

Hay que tener en cuenta, en los porcentajes que se mencionan a continuación, que se reducen a la mitad si el difunto gozaba de pensión extraordinaria por haber quedado inutilizado por en acto de servicio. En este caso el jubilado tenia pensión doble, a los familiares les reducen los porcentajes a la mitad y se quedan igual que si no hubiese pensión extraordinaria.

La pensión de viudedad es la mitad de la de jubilación.

Las pensiones de orfandad son del 25% de la jubilación para un único hijo. Si hay varios hijos un 10% para cada hijo y otro 15% que se reparte a partes iguales entre todos. La suma de pensión de viudedad y pensiones de orfandad no puede superar la pensión de jubilación y de superarla se reducen las pensiones de orfandad.

Las pensiones a favor de los padres, si dependen económicamente del difunto y este no tiene cónyuge ni hijos, son del 15% de la pensión de jubilación para cada uno.

LÍMITE DE LAS PENSIONES

Las pensiones públicas, sean pagadas por el Régimen de Clases Pasivas, el General de la Seguridad Social, Fondo Especial de MUFACE u otros, y tanto si son de jubilación como de viudedad, etc. están sometidos a un límite conjunto en su percepción. El importe de la única pensión, o de cada pensión de las que tiene derecho a percibir una persona, caso de ser varias, se calcula sin tener en cuenta el límite de las pensiones públicas ni la existencia simultánea de varias pensiones. También los aumentos anuales de las pensiones se calculan sin considerar límite ni concurrencia.

A la hora del pago, y siguiendo ciertas reglas sobre quitas que afectan a los organismos pagadores pero que no tienen importancia práctica alguna para el perceptor, solamente se pagan las pensiones hasta el límite fijado cada año en la Ley de Presupuestos; lo que en una pensión, o en la suma de ellas, supere el límite no se paga. Para el año 2007 el límite está fijado en 32068,26 euros anuales, o catorce mensualidades de 2290,59 euros.

Las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo están libres de este límite, pero las demás pensiones extraordinarias sí están sometidas al límite.

Los funcionarios del grupo A con más de 32 años de servicio tropiezan con el límite de las pensiones públicas, por lo que cobran ese límite y no la pensión que les correspondería de acuerdo con el cálculo relativo al haber regulador y porcentaje por tiempo de servicio. En este caso esa pensión mayor que el límite es la que sirve a efectos del cálculo de la pensión de viudedad, por lo que si bien el propio jubilado no se beneficia del total de la pensión que le correspondería el cónyuge supérstite sí se beneficia.

PRESTACIONES DE MUFACE A LOS PENSIONISTAS

Además de la pensión de jubilación puede haber derecho a otros subsidios, incentivos e indemnizaciones.

Los jubilados con carácter forzoso, por incapacidad o edad, reciben de MUFACE dos mensualidades de retribuciones básicas (sueldo y trienios). Este dinero hay que solicitarlo en la Delegación de MUFACE.

Los jubilados afectados de gran invalidez reciben, mensualmente, un subsidio igual al 50% de la pensión que les corresponde por Clases Pasivas.

Los jubilados siguen recibiendo asistencia médica a cargo de MUFACE, igual que cuando estaban en activo, y pueden recibir algunas otras ayudas de protección socio-sanitaria: para estancia en residencias asistidas, asistencia a centros de día, apoyo domiciliario, servicio de teleasistencia domiciliaria, atención a enfermos psiquiátricos que necesiten permanecer en ambiente controlado, mantenimiento y potenciación de la capacidad residual de minusválidos, eliminar barreras arquitectónicas, medios técnicos para minusválidos, sillas de ruedas.

En MUFACE existe el llamado Fondo Especial, formado con todos los bienes, derechos y acciones de las mutualidades que se han integrado en MUFACE, las cuotas de los mutualistas afectados, y los recursos públicos y subvenciones estatales que correspondan. Las pensiones (unos 51 euros mensuales de media) de jubilación, viudedad, orfandad, etc. del Fondo Especial son complementarias de las del Sistema de Clases Pasivas o del Régimen General de la Seguridad Social.

La integración en ese Fondo aseguraba que, cualquiera que fuera el desenvolvimiento económico futuro, los mutualistas seguirían recibiendo las prestaciones que la respectiva mutualidad tenía implantadas, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 1973. De entonces acá el coste de la vida se ha multiplicado por más de diez, lo que ha convertido muchas de las prestaciones en ridículas.

Continúan afiliados al Fondo Especial, y por tanto mantienen el derecho a las prestaciones, los que eran mutualistas de las mutualidades integradas y han continuado abonando las cotizaciones.

Por ejemplo, los que continúen cotizando a la antigua Mutualidad de Enseñanza Primaria percibirán el 10% del sueldo y trienios que tuvieran reconocido el 31 de diciembre de 1978, incrementado en un 1% por cada año de cotización a partir del undécimo, sin que pueda rebasarse el 30% del sueldo base en 1978. Esto supone unos 72 ó 108 euros durante el primer año. A partir del segundo año se reduce la pensión alrededor de un 20% anual, hasta llegar a unos 42 euros mensuales como prestación vitalicia.

DESCUENTOS EN LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS

Los jubilados del Régimen de Clases Pasivas ya no tienen que cotizar a MUFACE ni a Clases Pasivas, pero si tienen que pagar el IRPF, salvo los jubilados forzosos por incapacidad permanente.

El caso de estos jubilados ha sido conflictivo. Actualmente se reconoce que la pensión con origen en lesión o enfermedad que inhabilitare por completo para todo oficio o profesión no tienen que declararse a efectos del IRPF.

La Orden de la Presidencia de Gobierno de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas dispone que, en los casos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, debe constar si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

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