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APORTACIONES DEL SECTOR NACIONAL DE ENSEÑANZA DE CSI-CSIF AL BORRADOR DEL REAL DECRETO ..../2006, DE ..... DE ................., POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INGRESO, ACCESOS Y ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES EN LOS CUERPOS DOCENTES A QUE SE REFIERE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN Y SE REGULA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE INGRESO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA DE LA CITADA LEY.
Introducción, párrafo segundo
Suprimir: "un sistema excepcional de ingreso mediante concurso de méritos destinado a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales".
Introducción, párrafo cuarto
Suprimir al final "con total respeto a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia".
Introducción, párrafo quinto
Incluir alusión a la Ley 21/2006, de 20 de junio (BOE 21-06-2006), recientemente aprobada y que modifica la Ley 9/1987.
CAPITULO I
Artículo 2
Añadir al final un nuevo párrafo con el siguiente texto "Se garantizará el anonimato de los candidatos en todas las pruebas escritas que no hayan de ser leídas ante el tribunal".
CAPITULO II
De los órganos de selección
Artículo 5 . Nombramiento.
1. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en la misma se disponga. En dicha convocatoria podrá determinarse que sean los mismos tribunales los que desarrollen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos de ingreso y acceso o bien que cada uno de ellos se encomiende a tribunales distintos.
CSI-CSIF pide tribunales distintos para el Acceso Libre y el de cambio de especialidad o promoción del B al A.
Artículo 6 . Funciones.
1. Los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, corresponderá a los tribunales, una vez constituidos, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición.
b) La valoración de los méritos de la fase de concurso.
Cambiar el punto 2 a) b) por: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, corresponderá a los tribunales, una vez constituidos, la calificación de las diferentes pruebas de la fase oposición y la valoración de los méritos de la fase de concurso la realizará la administración educativa con participación sindical".
c) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.
d) En el caso de tribunales únicos, o, en el caso de que no se constituyan comisiones de selección, la agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes, la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases, la declaración de los aspirantes que hayan superado las citadas fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes, así como la elevación de las mismas al órgano convocante.
Añadir al final del d): "Toda la fase de concurso la realizará la administración educativa con participación sindical".
3. En el caso de que se constituyan comisiones de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. 2, las convocatorias les atribuirán las siguientes funciones:
Quitar: "en el caso de que se constituyan".
Cambiar por: "Se constituirán".
5. Las convocatorias podrán determinar que la asignación de la puntuación que corresponda en la fase de concurso a los aspirantes, para todos o alguno de los méritos incluidos en los respectivos baremos, se encomiende a las comisiones de selección. Igualmente podrán determinar que se encomiende a otros órganos de la Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, quienes realizarán, por delegación de éstos, las tareas materiales y puramente regladas de aplicación de los baremos de méritos, aportando a los mismos, una vez concluida la fase de oposición, los resultados de su actuación.
Cambiar: "podrán determinar" por "determinarán".
6. En el caso de que la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso se realizara por los tribunales, éstos la efectuarán una vez finalizada la fase de oposición.
Eliminar todo el punto 6
Artículo 7. Composición.
1. Los miembros de los tribunales serán funcionarios de carrera en activo de los cuerpos de funcionarios docentes o del Cuerpo a extinguir de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, y pertenecerán todos a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los aspirantes. En su designación se tenderá a la paridad entre profesoras y profesores, salvo que razones fundadas y objetivas lo impidan y se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual, la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo. En aplicación de la excepción prevista en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los tribunales podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.
Suprimir "la mayoría de".
Añadir: "los miembros serán de la especialidad y estarán en activo en dicha especialidad, ejerciendo la docencia de forma directa".
Artículo 7.3
Modificar por: "Los tribunales de acceso, y en su caso ingreso, a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño estarán formados preferentemente por funcionarios de carrera en activo de los respectivos cuerpos de catedráticos. En todo caso, la presidencia de estos tribunales se atribuirá a funcionarios de carrera de los respectivos cuerpos de catedráticos".
Artículo 7.6
Cambiar por el siguiente texto: "Los miembros de los tribunales serán designados por sorteo, con la excepción de aquellas especialidades en las que el número de titulares no permita la realización del mismo, en cuyo caso las convocatorias podrán disponer otra forma de designación".
Artículo 8. Reglas adicionales sobre composición y funcionamiento.
1. Los tribunales o, en su caso, las comisiones de selección, podrán proponer, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes. Serán funciones de los primeros el asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad. Los ayudantes colaborarán con estos órganos mediante la realización de las tareas técnicas de apoyo que éstos les asignen. En su actividad, unos y otros, se limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias.
Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional propia de la función para la que sean designados.
Quitar todo el punto 1.
2. Las convocatorias podrán establecer que, la agregación de las puntuaciones de las fases de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases, se encomiende a órganos de la Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, los cuales realizarán estas funciones por delegación de los referidos órganos de selección, aportando a los mismos los resultados que obtengan.
Cambiar "podrán establecer" por "establecerán".
Asimismo podrán establecer que, en el sistema de acceso a los Cuerpos de Catedráticos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de este Reglamento, la valoración de los méritos aportados por los participantes sea realizada por otros órganos de selección distintos a los Tribunales o Comisiones de Selección, en cuyo caso será la Administración educativa convocante la competente en la declaración de los seleccionados en los correspondientes procedimientos de acceso.
Cambiar "podrán establecer" por "establecerán".
Artículo 8.4
Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto: "Asimismo, no podrán formar parte de los tribunales los funcionarios que formaron parte de los mismos en la última convocatoria realizada para dicho cuerpo".
CAPITULO IV
Artículo 13.3 (y 13.7)
Incluir las titulaciones de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto ...
TITULO III
Del sistema de ingreso
CAPITULO II
De la fase de oposición
Artículo 21. Pruebas de la fase de oposición.
Parte B: Esta parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre dos extraídos al azar por el tribunal de los correspondientes al temario de la especialidad.
Cambiar "entre dos extraídos al azar" por "entre dos o más extraídos al azar".
CAPITULO V
De la fase de prácticas
Artículo 30 . Regulación de la fase de prácticas.
2. Las Administraciones educativas podrán regular la exención de la evaluación de la fase de prácticas de quienes hayan superado las fases de oposición y concurso de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos que imparten docencia y acrediten haber prestado servicios, al menos durante un curso escolar, como funcionarios docentes de carrera.
Añadir: "Eximir de la fase de prácticas a los docentes con dos años de experiencia".
Eliminar al final del apartado "de carrera".
CAPITULO VI
De los expedientes de los procedimientos selectivos y nombramiento de funcionarios de carrera
Artículo 32 . Nombramiento de funcionarios de carrera.
1. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en la misma reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria, las Administraciones educativas aprobarán los expedientes de los procedimientos selectivos, que harán públicos en la misma forma que se hizo pública la convocatoria y remitirán las listas de seleccionados en los diferentes cuerpos al Ministerio de Educación, y Ciencia, a efectos de su nombramiento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.
2. Cuando se trate de cuerpos pertenecientes a Comunidades Autónomas que hayan procedido a regular su Función Pública docente, el nombramiento y la expedición de los títulos de funcionarios de carrera corresponderá a los órganos correspondientes de su Administración educativa. En estos casos, a efectos registrales, se remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia copia de la Orden o Resolución de nombramiento y de las listas de ingresados en los respectivos cuerpos.
CSI-CSIF pide una mayor en la redacción del presente punto 2 para evitar que accedan al funcionariado otros Cuerpos autonómicos, laborales, etc sin pasar por el requisito necesario de la oposición.
Artículo 36.3
Añadir un nuevo párrafo, que sería el segundo, con el siguiente texto: "En caso de concordancia entre la titulación y la especialidad a la que se aspira, la prueba consistirá en la exposición, seguida de un debate, ambos orales, de una programación didáctica elaborada por el aspirante conforme a lo establecido en el apartado 2.A) del artículo 21 de este Reglamento".
Artículo 36.3, párrafo tercero
Cambiar "cinco puntos" por "cuatro puntos".
Artículo 37, párrafo segundo
Añadir al final "especialidad" . El texto quedaría "...cada cuerpo y especialidad de origen".
CAPITULO III
(Artículos 40 y siguientes)
De la comparación con el procedimiento actualmente vigente parece deducirse una cierta desregulación del mismo y un probable aumento de la discrecionalidad de las Administraciones educativas, por lo que desde CSI-CSIF se propone retomar todo el Capítulo y establecer una regulación más acorde con las funciones y competencias del Cuerpo de Inspectores de educación.
CAPITULO IV
Articulo 51. Sistema selectivo.
B) Para los que opten a especialidad distinta de la que sean titulares, la prueba se realizará, dependiendo del cuerpo al que se quiera acceder, conforme a lo que se dispone en el apartado 3. del artículo 36 de este Reglamento.
La prueba se valorará de cero a diez puntos y los aspirantes deberán obtener, al menos, cinco puntos para superarla.
Las pruebas no deben ser eliminatorias.
Artículo 51.2
El Anexo III corresponde al acceso a la Inspección. Asimismo, no se incluye en el borrador el Anexo correspondiente a este procedimiento.
Artículo 55
Añadir al final "y tiene por objeto la reducción del profesorado interino, de manera que en el plazo de cuatro años no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la Función Pública, que actualmente está fijado en el 8%".
Artículo 61. Prueba de la fase de oposición
1. La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes, que no tendrán carácter eliminatorio. El Tribunal solo hará pública la nota final y global de la prueba.
La Administración educativa convocante podrá establecer informes que valoren el trabajo realizado en el ámbito docente.
CSI-CSIF pide concretar el valor de dicho informe en la fase de oposición.
La realización, presentación, exposición y en su caso preparación de esta prueba por parte de los aspirantes se ajustará al periodo de tiempo que se establezca por las Administraciones educativas en sus respectivas convocatorias, pudiendo utilizar el material que asimismo se establezca en las mismas.
En el caso de ejercicios escritos, éstos se realizarán en una sesión conjunta con la presencia de la totalidad de los candidatos.
2. La prueba y sus dos partes se ajustarán a lo que se indica a continuación:
Parte A: Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante, de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad.
Quitar "de entre un número de temas" y añadir "de entre un número estableciendo una horquilla de mínimos y máximos en la que la parte mínima no sea inferior a 4, según el número total de temas de cada especialidad".
ANEXO I
Añadir un nuevo apartado 2.2.3 de Otros Doctorados.
ANEXO II
Modificar la valoración máxima de bloques en el siguiente sentido:
Trabajo desarrollado: Máximo siete puntos
Cursos de formación y perfeccionamiento: Máximo dos puntos
Méritos Académicos y otros méritos: Máximo tres puntos
punto I.2
Suprimir "la participación voluntaria en los órganos de selección".
ANEXO III
Modificar los bloques y su valoración máxima en el siguiente sentido:
Trabajo desarrollado: Máximo cinco puntos
Ejercicio de cargos directivos: Máximo cuatro puntos
Méritos Académicos, formación y otros méritos: Máximo tres puntos.
Añadir un nuevo párrafo, antes de "Especificaciones" en el que se tenga en cuenta la posibilidad de la reserva de plaza a que se alude en el artículo 42.3 de este Reglamento y su influencia en la distribución de puntuación entre bloques.
ANEXO IV
ESPECIFICACIONES A LAS QUE DEBEN AJUSTARSE LOS BAREMOS DE MÉRITOS PARA INGRESO EN LOS CUERPOS DOCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TITULO VI DE ESTE REAL DECRETO
Especificaciones
II. FORMACIÓN ACADÉMICA Y PERMANENTE:
Quitar: "permanente".
Añadir un nuevo apartado 2.2.3 de "Otros Doctorados".
2.5. formación permanente.
Quitar este punto 2.5 de formación permanente.
Por cada curso de formación y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente:
a) No inferior a 30 horas: 0,2000 puntos.
b) No inferior a 100 horas: 0,4000 puntos.
Añadir: establecer el valor de 10 horas.
III. OTROS MÉRITOS
Añadir al título del punto III : "y formación permanente".
En caso de estar incluida la formación permanente en el apartado II, en el apartado III habría no homologados y publicaciones.
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