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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los
cambios tecnológicos han transformado las sociedades modernas en realidades
complejas, afectadas por un fuerte dinamismo que tiene en el conocimiento y en
la información el motor del desarrollo económico y social. En este nuevo
contexto, las expectativas de los ciudadanos respecto del papel de los sistemas
de educación y formación han aumentado notablemente. En consonancia con ello,
la búsqueda de políticas educativas acertadas, más ajustadas a las nuevas
realidades, se ha convertido en una preocupación general de los poderes públicos.
La
educación se encuentra hoy en el centro de los desafíos y de las oportunidades
de las sociedades del siglo XXI. Gracias a los esfuerzos de los ciudadanos y al
continuo impulso de los gobiernos, el acceso a la educación se ha
universalizado, convirtiéndose en un derecho fundamental y efectivo de los
ciudadanos.
La
educación, que une el pasado y el futuro de los individuos y las sociedades,
está siempre influida por el mundo del conocimiento y por el de los valores,
por las legítimas expectativas de los individuos y por las exigencias
razonables de la vida en común. Pero nunca como hoy ha sido más necesaria la
convergencia entre esas dimensiones esenciales de la educación; nunca ha sido
tan evidente que calidad y equidad, desarrollo económico y cohesión social, no
son elementos contrapuestos, sino objetivos ineludibles, a la vez que
complementarios, del avance de nuestras sociedades.
Como es obvio, los sistemas educativos están
afectados por ese mayor dinamismo y complejidad de la realidad social.
Precisamente por ello, las reformas educativas han dejado de ser acontecimientos
excepcionales, y se han convertido en procesos relativamente continuados de
revisión, ajuste y mejora. Se trata de procesos necesarios para atender a las
nuevas exigencias y retos de la educación que comparecen en la escena política,
social y económica; y también, para evitar que la rigidez de los marcos
normativos se rompa por el empuje de una realidad en continuo cambio que, con
frecuencia, sobrepasa a aquéllos.
El
logro de una educación de calidad para todos, que es el objetivo esencial de la
presente Ley, es un fin cuyas raíces se encuentran en los valores humanistas
propios de nuestra tradición cultural europea. Y además, constituye, en el
momento presente, un instrumento imprescindible para un mejor ejercicio de la
libertad individual, para la realización personal, para el logro de cotas más
elevadas de progreso social y económico y para conciliar, en fin, el bienestar
individual y el bienestar social.
España
no es ajena a los desafíos del presente y del futuro, como tampoco ha sido
ajena a los cambios experimentados por la educación a lo largo de la historia.
Durante el siglo XX, la educación ocupó también el centro de una compleja
relación entre la acción del Estado, las iniciativas privadas y las demandas
de la sociedad.
En
su historia reciente, el desarrollo económico, social y cultural de España se
vio menoscabado por la insuficiente cualificación de sus ciudadanos. La
universalización de la Educación Primaria no se completó hasta entrada la
segunda mitad del siglo XX, aunque nuestro nivel de escolarización en la
Educación Secundaria y universitaria ya fuera, entonces, similar a la de los países
europeos de nuestro entorno.
Esta
situación obedecía al hecho de que la demanda social de educación, en países
con relativo atraso, suele localizarse, sobre todo, en los sectores ya educados,
de forma que su extensión a la población con bajo nivel de instrucción
requirió, además de la acción -tradicional en este campo- de la Iglesia Católica,
la de muy diversas iniciativas privadas y, desde luego, de la voluntad y la acción
decidida del Estado.
Hoy,
con la perspectiva de un siglo, sabemos que las políticas educativas públicas
han experimentado un salto cuantitativo y cualitativo en su eficacia, sobre
todo, a partir del comienzo de la década de los setenta del pasado siglo XX.
Costó más de cien años llevar a la práctica la Educación Primaria
obligatoria y gratuita, que había sido establecida en la llamada "Ley
Moyano", de 1857. En los últimos treinta años, en cambio, la educación
obligatoria y gratuita se ha generalizado en nuestro país, ampliándose hasta
los dieciséis años.
La
sociedad española ha afrontado, pues, una profunda transformación en los últimos
decenios. Ha conseguido, a la vez, resolver positivamente sus propios cambios
internos y encarar los procesos de adaptación requeridos por la integración de
España en la Unión Europea. En pocas décadas, las condiciones de desarrollo
de España han mejorado considerablemente, y hoy puede comprobarse empíricamente
cuan benéfico ha resultado a esos efectos la mayor cualificación de los
ciudadanos: es una evidencia que la mejora sustancial del nivel educativo medio
que ha experimentado España a lo largo de las dos últimas décadas del siglo
XX ha hecho de la educación uno de los factores más importantes de aceleración
del crecimiento económico y del bienestar social del país.
En
ese esfuerzo común han desempeñado un papel importante las reformas previas de
nuestro sistema educativo. La extensión y universalización de la educación básica
no sólo ha supuesto un avance sustancial hacia la efectiva igualdad de
oportunidades; también ha facilitado un incremento en los diferentes niveles de
cualificación de una buena parte de la juventud española.
Con
todo, ese innegable progreso histórico no debe ocultar una serie de importantes
deficiencias que hoy muestra nuestro sistema educativo. Son deficiencias que
deben ser subsanadas porque así lo requieren el futuro de nuestros jóvenes,
las aspiraciones de las familias y las necesidades de nuestra economía y de
nuestra sociedad.
La
consecuencia de lo expuesto es que los problemas del sistema educativo no se
concentran ya en torno a la tarea de universalizar la educación básica. Se
concretan, más bien, en la necesidad de reducir las elevadas tasas de abandono
de la Educación Secundaria Obligatoria; de mejorar el nivel medio de los
conocimientos de nuestros alumnos; de universalizar la educación y la atención
a la primera infancia y en la necesaria ampliación de la atención educativa a
la población adulta.
El
desafío consiste en integrar todos esos objetivos en la perspectiva de una
educación y de una formación a lo largo de toda la vida, en la que las
diferentes etapas educativas forman un continuo, y se relacionan entre sí tanto
desde el punto de vista de la eficacia de las acciones educativas como desde el
de la eficiencia de la inversión pública en educación.
Conseguir
el mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste
del máximo número posible de alumnos, son objetivos esenciales de esta
reforma.
El
carácter ciertamente histórico de los avances conseguidos no debe ni puede
justificar autocomplacencia alguna. Las evaluaciones y los análisis de nuestro
sistema educativo, efectuados por organismos e instituciones tanto nacionales
como internacionales, revelan deficiencias de rendimiento preocupantes con
relación a los países de nuestro entorno económico y cultural. Esas
deficiencias se manifiestan, particularmente, en la Educación Secundaria. Así,
una cuarta parte del alumnado no obtiene el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria, y abandona el sistema sin titulación ni cualificación.
Además, nuestros alumnos se sitúan por debajo de la media de la Unión Europea
en sus conocimientos de materias instrumentales como las matemáticas y las
ciencias, fundamentales en una realidad social y económica en la que la dimensión
científico-tecnológica del conocimiento es primordial. Asimismo, presentan
graves deficiencias de expresión oral y escrita que están relacionadas con la
falta de hábito de lectura, que ha de ser potenciado con un mejor uso y
funcionamiento de las bibliotecas escolares.
Por
otra parte, la plena integración de España en el contexto europeo comporta una
mayor apertura y exige un mayor grado de homologación y flexibilidad del
sistema educativo. Exige también que los alumnos puedan adquirir destrezas que,
como la capacidad de comunicarse -también en otras lenguas-, la de trabajar en
equipo, la de identificar y resolver problemas, o la de aprovechar las nuevas
tecnologías para todo ello, resultan hoy irrenunciables. Estas competencias les
permitirán sacar el máximo provecho posible, en términos de formación, de
cualificación y de experiencia personal, del nuevo espacio educativo europeo.
Los compromisos adoptados en el marco de la Unión Europea con respecto a los
sistemas de educación y formación de los países miembros requieren, además,
la efectiva adaptación de la realidad educativa de cada país a las nuevas
exigencias, de conformidad con los procedimientos de cooperación existentes.
En
una sociedad que tiende a la universalización, una actitud abierta, la
capacidad para tomar iniciativas y la creatividad, son valores fundamentales
para el desarrollo profesional y personal de los individuos y para el progreso y
crecimiento de la sociedad en su conjunto. El espíritu emprendedor es necesario
para hacer frente a la evolución de las demandas de empleo en el futuro.
Hay
todavía un nuevo desafío, que ha irrumpido de forma súbita en el escenario
educativo y social de España, y que precisa de un tratamiento adecuado. En
efecto: el rápido incremento de la población escolar procedente de la
inmigración demanda del sistema educativo nuevos instrumentos normativos, que
faciliten una efectiva integración, educativa y social, de los alumnos
procedentes de otros países que, con frecuencia, hablan otras lenguas y
comparten otras culturas. Pues el grado de integración social y económica de
los adultos depende, a medio y largo plazo, de la capacidad de integración, por
parte del sistema educativo, de niños y adolescentes procedentes de la
inmigración.
Para
acometer con posibilidades de éxito los retos de este nuevo contexto social y
económico, resulta necesario introducir modificaciones en los marcos normativos
hasta ahora en vigor, que faciliten la adaptación ordenada de la educación
española a la nueva situación, mediante la acción pertinente de los poderes públicos.
Las
medidas encaminadas a promover la mejora de la calidad del sistema educativo que
contempla la presente Ley se organizan en torno a cinco ejes fundamentales, que
reflejan los principios de concepción de la Ley y, a la vez, orientan, en términos
normativos, las políticas que en ella se formulan, desde el respeto a los
correspondientes ámbitos competenciales.
Este
nuevo impulso reformador que la Ley promueve se sustenta, también, en la
convicción de que los valores del esfuerzo y de la exigencia personal
constituyen condiciones básicas para la mejora de la calidad del sistema
educativo, valores cuyos perfiles se han ido desdibujando a la vez que se
debilitaban los conceptos del deber, de la disciplina y del respeto al profesor.
En
cuanto a los valores, es evidente que la institución escolar se ve
considerablemente beneficiada cuando se apoya en un consenso social, realmente
vivido, acerca ciertas normas y comportamientos de las personas que, además de
ser valiosos en sí mismos, contribuyen al buen funcionamiento de los centros
educativos y favorecen su rendimiento. Pero, sin ignorar el considerable
beneficio que, en lo concerniente a la transmisión de valores, aporta a la
escuela el apoyo del medio social, el sistema educativo ha tenido, tiene y tendrá
sus propias responsabilidades, de las que no puede ni debe hacer dejación. En
este sentido, la cultura del esfuerzo es una garantía de progreso personal,
porque sin esfuerzo no hay aprendizaje. Por eso, que los adolescentes forjen su
futuro en un sistema educativo que sitúa en un lugar secundario esa realidad,
significa sumergirles en un espejismo que comporta, en el medio plazo, un
elevado coste personal, económico y social difícil de soportar tanto en el
plano individual como en el colectivo.
Es
precisamente un clima que no reconoce el valor del esfuerzo el que resulta más
perjudicial para los grupos sociales menos favorecidos. En cambio, en un clima
escolar ordenado, afectuoso pero exigente, y que goza, a la vez, tanto del
esfuerzo por parte de los alumnos como de la transmisión de expectativas
positivas por parte del maestro, la institución escolar es capaz de compensar
las diferencias asociadas a los factores de origen social.
El
segundo eje de medidas de la Ley consiste en orientar más abiertamente el
sistema educativo hacia los resultados, pues la consolidación de la cultura del
esfuerzo y la mejora de la calidad están vinculadas a la intensificación de
los procesos de evaluación de los alumnos, de los profesores, de los centros y
del sistema en su conjunto, de modo que unos y otros puedan orientar
convenientemente los procesos de mejora. Esta acentuación de la importancia de
los resultados no supone, en modo alguno, ignorar el papel de los procesos que
conducen a aquéllos, ni de los recursos en los que unos y otros se apoyan. La
evaluación, es decir, la identificación de los errores y de los aciertos no sólo
es un factor básico de calidad; constituye, además, un instrumento ineludible
para hacer inteligentes políticas educativas a todos los niveles y para
incrementar, progresivamente, su oportunidad y su adecuación a los cambios.
El
tercero de los ejes que inspiran la concepción reformadora de la presente Ley
consiste en reforzar significativamente un sistema de oportunidades de calidad
para todos, empezando por la Educación Infantil y terminando por los niveles
postobligatorios. Como se ha dicho, en el contexto de una sociedad basada en el
conocimiento, la educación y la formación se han convertido hoy en los
elementos clave para el logro de los objetivos de progreso personal, social y
económico. Precisamente por ello, nuestro sistema de educación y formación
debe asimilarse a una tupida red de oportunidades, que permita a cada individuo
transitar por ella y alcanzar sus propios objetivos de formación. El sistema
educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las
diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de
maduración de las personas, justamente para no renunciar al logro de resultados
de calidad para todos.
La
propia diversidad del alumnado aconseja una cierta variedad de trayectorias;
pero, de acuerdo con la Ley, es responsabilidad de los poderes públicos que
cualquiera de ellas esté igualmente abierta al futuro, asegure a todos la
adquisición de competencias cualificadoras para las posteriores etapas
educativas, formativas o laborales, y garantice una calidad equivalente de los
diferentes procesos formativos.
El
cuarto eje que orienta los objetivos de la presente Ley se refiere al
profesorado. Por la fundamental importancia que tiene la calidad de la relación
profesor-alumno, núcleo de la educación, para obtener buenos resultados
escolares, y por el elevado efecto multiplicador que dicha relación comporta,
las políticas dirigidas al profesorado constituyen el elemento más valioso y
decisivo a la hora de lograr la eficacia y la eficiencia de los sistemas de
educación y de formación.
Sin
embargo, y a pesar del drástico cambio que, debido a un conjunto variado de
circunstancias, se ha producido en las últimas décadas en el panorama
educativo y en las condiciones y exigencias de la actividad del profesorado, las
correspondientes políticas de recursos humanos apenas si han experimentado
cambio alguno. Ganar el futuro de la educación en nuestro país pasa, pues, por
atraer a la profesión docente a los buenos estudiantes y por retener en el
mundo educativo a los mejores profesionales.
En
este sentido, la Ley se propone elevar la consideración social del profesorado;
también refuerza el sistema de formación inicial, en consonancia con la doble
dimensión científico-pedagógica de la tarea de enseñar y de la formación
que ésta exige; orienta mejor la formación continua, y articula una carrera
profesional en la que evaluación, formación y progresión tengan cabida de un
modo integrado.
El
quinto eje de la Ley está relacionado con el desarrollo de la autonomía de los
centros educativos y con el estímulo de la responsabilidad de éstos en el
logro de buenos resultados por sus alumnos. En un contexto tan diverso y
complejo, con problemas tan diferenciados entre los distintos centros, es
preciso potenciar las responsabilidades en ese nivel del sistema educativo.
El
refuerzo de la autonomía de los centros se basa, igualmente, en la confianza
mutua y en la responsabilidad; en el acuerdo entre centro y Administración, que
deben considerarse como socios principales en la tarea de hacer avanzar la
educación en el plano local; y, a la vez, en la necesidad de responder de los
resultados mediante procedimientos de evaluación que faciliten la mejora y
permitan orientar y modular las acciones conjuntas de cada centro educativo y de
cada Administración. La Ley crea el marco adecuado para el desarrollo de
actuaciones coordinadas entre ambos.
Conforme
a las consideraciones anteriores, la Ley formula, en su Título Preliminar, los
principios básicos que fundamentan las medidas en ella contenidas para elevar
la calidad de la educación, entendiendo que todas se sustentan, por una parte,
en el reconocimiento de los derechos y deberes que asisten a los alumnos y a los
padres y, por otra, en la garantía de las condiciones básicas de igualdad en
el ejercicio del derecho a la educación, derecho que debe asegurarse, entre
otras medidas, mediante un sistema de becas y ayudas que remueva los obstáculos
de orden económico que impidan o dificulten el ejercicio de dicho derecho.
El
Título I redefine la estructura del Sistema Educativo en sus diversos niveles y
etapas, referidos a las enseñanzas escolares, y caracteriza la educación
preescolar por su doble naturaleza educativa y de atención y cuidado a la
primera infancia, garantizando la oferta de plazas suficientes para satisfacer
la demanda de las familias y atender a sus necesidades.
La
Educación Infantil se constituye, por primera vez, como etapa voluntaria pero
gratuita, en consonancia con la importancia decisiva de dicha etapa en la
compensación de desigualdades en educación, y se pone el acento en ella en la
iniciación a la lectura, a la escritura y al cálculo.
Tanto
la Educación Infantil como la Educación Primaria se configuran como un período
decisivo en la formación de la persona, ya que es en estas etapas cuando se
asientan los fundamentos, no sólo para un sólido aprendizaje de las
habilidades básicas en lengua, cálculo y lengua extranjera, sino que también
se adquieren, para el resto de la vida, hábitos de trabajo, lectura,
convivencia ordenada y respeto hacia los demás. En la Educación Primaria, además,
se modifican la denominación de las áreas de conocimiento y los objetivos para
conseguir una mejor adecuación a los fines que se pretenden.
En
esta etapa, así como en la Educación Secundaria Obligatoria, se realizará una
prueba general de evaluación cuya única finalidad es facilitar, tanto a las
Administraciones educativas como a los centros, a los padres y a los alumnos,
datos e información precisa sobre el grado de consecución de los objetivos
relacionados con las competencias básicas del correspondiente nivel educativo.
Por
otra parte, en los dos últimos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria
se establecen medidas orientadas a atender las diversas aptitudes, expectativas
e intereses de los alumnos, con el fin de promover, de conformidad con el
principio de calidad, el máximo desarrollo de las capacidades de cada uno de
ellos. Así, se establecen distintas opciones que, a través de itinerarios,
puedan ofrecer las fórmulas educativas que mejor se adecúen a las expectativas
e intereses de los alumnos, sin que en ningún caso la opción ejercida tenga
carácter irreversible.
Con
esta misma finalidad, los programas de iniciación profesional, establecidos en
la Ley, se conciben como una alternativa presidida por los principios de la máxima
inclusividad y la adecuada flexibilidad del sistema educativo y orientada,
primordialmente, a aquellos alumnos que rechazan la escuela en su concepción
tradicional, de modo que quienes los cursen con aprovechamiento puedan conciliar
cualificación profesional y competencias básicas de carácter general,
mediante una adaptación franca de los contenidos, de los ritmos y de la
organización escolar. Este nuevo tratamiento educativo que introduce la Ley, al
conducir al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, permitirá
reducir las actuales cifras de abandono del sistema y abrirá a un mayor número
de alumnos todas las oportunidades de formación y cualificación que ofrece el
sistema reglado postobligatorio -incluidas en la presente Ley- así como el
acceso, con mayores garantías, a la vida laboral.
Las
modalidades del Bachillerato que se establecen en la Ley responden más
adecuadamente a las finalidades atribuidas a esta etapa postobligatoria de la
Educación Secundaria y a la organización de los centros, de acuerdo con la
demanda que de estas enseñanzas se viene produciendo. Ello, sin perjuicio de
que, si las circunstancias lo aconsejan, puedan ampliarse o modificarse dichas
modalidades.
En
los niveles de Educación Primaria y de Educación Secundaria, la Ley confiere a
las enseñanzas de las religiones y de sus manifestaciones culturales, el
tratamiento académico que le corresponde por su importancia para una formación
integral, y lo hace en términos conformes con lo previsto en la Constitución y
en los Acuerdos suscritos al respecto por el Estado español.
El
establecimiento de una prueba general de Bachillerato, cuya superación es
requisito necesario para obtener el correspondiente título, responde a la
necesidad de homologar nuestro sistema educativo con los de los países de
nuestro entorno y, al mismo tiempo, garantizar unos niveles básicos de igualdad
en los requisitos exigibles a todos los alumnos, cualquiera que sea su lugar de
residencia, para obtener una titulación con efectos académicos y profesionales
válidos en todo el territorio español.
La
Ley no modifica la vigente ordenación general de la Formación Profesional
específica, pero sí introduce una mayor flexibilidad en los procedimientos de
acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, con el fin de
ampliar las posibilidades de los alumnos para completar su formación a través
de la vía que, en cada momento, mejor responda sus intereses, expectativas o
circunstancias personales.
Con
la denominación de necesidades educativas específicas, la Ley, en el capítulo
VII del Título I, presta especial atención a los alumnos extranjeros, a los
alumnos superdotados intelectualmente y a los alumnos con necesidades educativas
especiales -bien por la presencia de una o varias discapacidades o por otros
factores de análogos efectos- estableciendo un marco general que permita a las
Administraciones educativas garantizar, en todos los casos, una adecuada
respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que en estos alumnos
concurren.
El
Título II regula las enseñanzas especializadas de idiomas, que se organizan en
tres niveles, con el fin de dotarlas de una mayor capacidad de adaptación a las
necesidades de los alumnos que las cursan y procurar una mejor adecuación a los
grados de aprendizaje de idiomas establecidos en los países de la Unión
Europea. Asimismo, y de acuerdo con esa vocación de flexibilidad, la Ley prevé
que las Escuelas Oficiales de Idiomas ofrezcan a las personas adultas y,
especialmente a los profesores, enseñanzas de actualización de conocimientos
de idiomas. Además, se establecen posibilidades de obtener las correspondientes
certificaciones oficiales a los alumnos que estén cursando enseñanzas de
Bachillerato o de Formación Profesional.
Son
objeto del Título III las enseñanzas destinadas a la formación permanente de
las personas adultas como uno de los instrumentos esenciales para hacer efectivo
el principio del aprendizaje a lo largo de toda la vida, que se facilita a través,
ya sea de la modalidad de enseñanza presencial, ya sea de la modalidad a
distancia. En todos los casos, esta oportunidad de formación estará orientada,
fundamentalmente, a cubrir la enseñanza básica y la enseñanza de carácter no
obligatorio.
En
el Título IV, dedicado a la función docente, se establece el marco general que
ha de regir uno de los factores determinantes de la calidad y mejora de la enseñanza:
el profesorado. A tal fin, se sientan las bases para la formación inicial y
permanente, así como la valoración del desempeño de la función docente y las
medidas de apoyo que requiere dicho desempeño.
Respecto
a la formación inicial, la Ley prevé que el ejercicio de la función docente
se beneficie no sólo de una rigurosa preparación científica en la materia o
disciplina que se va a impartir sino también, y de modo muy especial, de una
adecuada formación pedagógica y didáctica, que debe adquirirse tanto desde
una perspectiva teórica como a través de la práctica de la actividad docente.
Por ello, para el acceso a los cuerpos docentes, junto al requisito académico
correspondiente se determina el de cualificación pedagógica que han de estar
avalados por la posesión de un título, previsto en la Ley, y para cuya obtención
se establecen procedimientos rigurosos pero flexibles, con el fin de facilitar
la adquisición de esa formación a quienes, en el curso de sus estudios
superiores, opten por una dedicación profesional docente.
Asimismo,
la Ley presta una especial atención a la formación permanente del profesorado,
enunciando programas y actividades específicas que contribuyan a la necesaria
actualización que demandan los profesores, con el fin de que el ejercicio de su
actividad pueda responder adecuadamente a la evolución constante de las
necesidades de una función tan compleja y dinámica como lo es la educación. Y
tanto esta formación como el propio desempeño de la función docente exigen un
reconocimiento, una valoración, por parte de las Administraciones y por parte
de la sociedad.
Por
otra parte, se articula y vertebra la perspectiva de la formación profesional
de los docentes, mediante la configuración de la carrera docente con tramos
sucesivos, que permiten desarrollar una carrera profesional a lo largo de toda
la vida docente. Así, se establecen tres referencias, vinculadas a la
pertenencia a los tres cuerpos docentes básicos, el de Maestros, el de
Profesores de Enseñanza Secundaria y el de Catedráticos, desde cualquiera de
los cuales se puede acceder al cuerpo de Inspectores de Educación.
El
Título V trata de la organización y dirección de los centros docentes,
incluyendo en el mismo el régimen y denominación de los centros, su autonomía
pedagógica, organizativa y económica, el régimen de los centros privados
concertados y los órganos de participación y de gobierno de los centros públicos.
Factor
esencial para elevar la calidad de la enseñanza es dotar a los centros no sólo
de los medios materiales y personales necesarios, sino también de una amplia
capacidad de iniciativa para promover actuaciones innovadoras en los aspectos
pedagógicos y organizativos así como de una adecuada autonomía en la gestión
de sus recursos vinculadas, ambas, al principio de responsabilidad de los
resultados que se obtengan. En este sentido, la Ley prevé que los centros
puedan obtener el reconocimiento oficial de una especialización curricular que,
referida a un determinado ámbito de la enseñanza, ofrezca un servicio
educativo en grado de máxima calidad y, al mismo tiempo, constituya un
referente para promover en otros centros iniciativas orientadas a los mismos
fines.
La
Ley establece, asimismo, en este título por una parte, los órganos de
gobierno, y por otra, los órganos de participación en el control y gestión de
los centros, atribuyendo a cada uno de ellos las competencias y funciones que
les son propias, de acuerdo con la naturaleza, composición y responsabilidades
que en una adecuada interpretación de la organización escolar corresponde a
cada uno de ellos.
La
figura del Director de los centros públicos, entendida como pieza clave para la
buena organización y funcionamiento de los centros, es objeto de un tratamiento
específico, especialmente en lo que se refiere al procedimiento para su selección
y nombramiento. Ese procedimiento está presidido por el principio de
participación de la comunidad escolar y, de un modo especial, del claustro de
profesores. Su propósito esencial es el de alcanzar, en el máximo grado
posible, la necesaria cualificación para el desempeño de las complejas y
trascendentales tareas que comporta el ejercicio de la función directiva.
El
Título VI está referido a la evaluación del sistema educativo que, en su
dimensión general, se sitúa en el ámbito de las competencias estatales, sin
perjuicio de las competencias y obligaciones que en esta materia corresponde a
las Administraciones educativas en sus respectivos ámbitos territoriales.
El
ejercicio de esta competencia estatal está atribuido al Instituto Nacional de
Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, que se crea en esta Ley y que asume
las funciones hasta ahora atribuidas al Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
El cambio de denominación obedece a razones de homologación internacional.
Entre las funciones de este organismo adquieren especial relevancia las
evaluaciones de diagnóstico que, sobre las competencias básicas del currículo,
deberán realizarse tanto en la Educación Primaria como en la Educación
Secundaria Obligatoria, así como el plan de evaluación general del sistema
educativo y el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación. Las conclusiones
generales de estos diagnósticos y evaluaciones se harán públicas periódicamente
con el fin de que la sociedad disponga de datos objetivos sobre la evolución y
resultados de nuestro sistema educativo.
Por
último, el Título VII está dedicado a la inspección del sistema educativo,
entendida como función que, por mandato constitucional, es competencia y
obligación de los poderes públicos. Sin duda, la inspección educativa es un
instrumento de capital importancia para promover la mejora de la enseñanza.
Al
poder público estatal le corresponde la función de alta inspección sobre
todos aquellos aspectos del sistema educativo que constituyen el ámbito de
competencias que en materia educativa tiene constitucionalmente atribuidas el
Estado.
A
las Administraciones educativas les corresponde la inspección educativa en las
materias de su competencia y en su ámbito territorial, cuyo ejercicio debe
situarse en el marco de las normas básicas que se establecen en esta Ley.
Así
pues, la presente Ley establece el marco general de los distintos aspectos del
sistema educativo que inciden de modo directo en la calidad de la educación. En
este marco, los poderes públicos, estatal y autonómicos, adquieren una
responsabilidad que nace no sólo de las obligaciones impuestas por el
ordenamiento constitucional sino también, y de modo muy especial, de las
continuas demandas de nuestra sociedad, que legítimamente exige de nuestro
sistema educativo una respuesta eficaz a los retos y requerimientos que se
plantean en los albores de este nuevo siglo.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO
I De los principios de calidad
Artículo
1. Principios.
Son
principios de calidad del sistema educativo:
a)
La equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad, para el
pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, en el respeto a
los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales.
b)
La capacidad de transmitir valores que favorezcan la libertad personal, la
responsabilidad social, la cohesión y mejora de las sociedades, y la igualdad
de derechos entre los sexos, que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación,
así como la práctica de la solidaridad, mediante el impulso a la participación
cívica de los alumnos en actividades de voluntariado.
c)
La capacidad de actuar como elemento compensador de las desigualdades personales
y sociales.
d)
La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, en el ámbito
de sus correspondientes competencias y responsabilidades, en el desarrollo de la
actividad escolar de los centros, promoviendo, especialmente, el necesario clima
de convivencia y estudio.
e)
La concepción de la educación como un proceso permanente, cuyo valor se
extiende a lo largo de toda la vida.
f)
La consideración de la responsabilidad y del esfuerzo como elementos esenciales
del proceso educativo.
g)
La flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a los cambios,
necesidades y demandas de la sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses,
expectativas y personalidad de los alumnos.
h)
El reconocimiento de la función docente como factor esencial de la calidad de
la educación, manifestado en la atención prioritaria a la formación y
actualización de los docentes y a su promoción profesional.
i)
La capacidad de los alumnos para confiar en sus propias aptitudes y
conocimientos, desarrollando los valores y principios básicos de creatividad,
iniciativa personal y espíritu emprendedor.
j)
El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la
innovación educativa.
k)
La evaluación y la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto de su
diseño y organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
l)
La eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo de su autonomía y la
potenciación de la función directiva de los centros.
CAPÍTULO
II De los derechos y deberes de padres y alumnos
Artículo
2. Alumnos.
1.
Son derechos y deberes del alumno los que se establecen en este artículo y en
el resto de las normas vigentes, considerando que:
a)
Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones
que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.
b)
Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española
y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y
principios reconocidos en ellos y en los Tratados y Acuerdos Internacionales de
Derechos Humanos ratificados por España.
c)
Todos los alumnos tienen derecho a que su dedicación y esfuerzo sean valorados
y reconocidos con objetividad, y a recibir orientación educativa y profesional.
2.
Se reconocen al alumno los siguientes derechos básicos:
a)
A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su
personalidad.
b)
A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus
convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
c)
A que se respeten su integridad y dignidad personales.
d)
A la protección contra toda agresión física o moral.
e)
A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo
dispuesto en las normas vigentes.
f)
A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y
desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural,
especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que
impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y
g)
A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio
familiar o accidente.
3.
El estudio es un deber básico del alumno que se concreta en:
a)
Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las orientadas al
desarrollo de los currículos.
b)
Seguir las directrices del profesorado respecto a su educación y aprendizaje.
c)
Asistir a clase con puntualidad, y
d)
Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución
de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros
a la educación.
4.
Además del estudio, son deberes básicos de los alumnos:
a)
Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales.
b)
Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la
comunidad educativa.
c)
Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro
educativo, y
d)
Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.
5.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de
asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y
confederaciones.
Artículo
3. Padres.
1.
Los padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen los siguientes
derechos:
a)
A que reciban una educación con las máximas garantías de calidad, en
consonancia con los fines establecidos en la Constitución, en el
correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
b)
A la libre elección del centro.
c)
A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
d)
A estar informados sobre el progreso de aprendizaje e integración
socioeducativa de sus hijos.
e)
A participar en el control y gestión del centro educativo, en los términos
establecidos en las leyes, y
f)
A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y
profesional de sus hijos.
2.
Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos, les
corresponde:
a)
Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de
dificultad, para que sus hijos cursen los niveles obligatorios de la educación
y asistan regularmente a clase.
b)
Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les
encomienden.
c)
Conocer y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los
profesores y los centros.
d)
Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, y
e)
Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.
3.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de
asociación de los padres, así como la formación de federaciones y
confederaciones.
CAPÍTULO
III De las becas y ayudas al estudio y de los premios y reconocimientos
Artículo
4. Becas y ayudas al estudio.
1.
Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de
residencia, disfruten de las mismas oportunidades, el Estado, con cargo a sus
presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al
estudio destinado a superar los obstáculos de orden socio-económico que, en
cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso a la enseñanza
no obligatoria o la continuidad de los estudios a aquellos estudiantes que estén
en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
Asimismo,
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se establecerán ayudas al
estudio que compensen las condiciones socioeconómicas desfavorables de los
alumnos que cursen enseñanzas de los niveles obligatorios.
A
estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las modalidades y
cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas
que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la
igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las
competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior se tendrá en cuenta la
singularidad de los territorios insulares y la distancia del territorio
peninsular, así como de las ciudades de Ceuta y Melilla para favorecer las
condiciones de igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes de
dichos territorios.
3.
El desarrollo, ejecución y control de los sistemas de becas y ayudas al estudio
previstos en los apartados anteriores corresponde a las Comunidades Autónomas
en sus respectivos ámbitos de competencia.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para asegurar que los
resultados de la aplicación de los sistemas de becas y ayudas al estudio se
produzcan sin menoscabo de la garantía de igualdad en la obtención de éstas
en todo el territorio nacional, se establecerán los oportunos mecanismos de
coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4.
Sobre la base de los principios de equidad, solidaridad y compensación, las
Administraciones públicas cooperarán para articular sistemas eficaces de
información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas con
fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en los
apartados anteriores.
Artículo
5. Premios y reconocimientos.
El
Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas,
establecerá premios de carácter nacional destinados a reconocer la excelencia
y el especial esfuerzo y rendimiento académico de los alumnos, así como el de
los profesores y los centros docentes por su labor y por la calidad de los
servicios que presten.
CAPÍTULO
IV De los programas de cooperación
Artículo
6. Programas de cooperación.
1.
El Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá programas
de cooperación territorial orientados a objetivos educativos de interés
general. Estos programas tendrán como finalidad, según sus diversas
modalidades, favorecer el conocimiento y aprecio de la riqueza cultural de España
por parte de todos los alumnos, así como contribuir a la solidaridad
interterritorial.
2.
Los programas de cooperación territorial serán desarrollados y gestionados por
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con sus respectivas competencias, mediante los convenios que, a estos
efectos, se suscriban.
TÍTULO
I De la estructura del Sistema Educativo
CAPÍTULO
I De los principios generales
Artículo
7. Ámbito.
1.
El sistema educativo comprende la educación preescolar, las enseñanzas
escolares y la enseñanza universitaria.
2.
La educación preescolar tendrá carácter educativo-asistencial y dispondrá de
una regulación específica.
3.
Las enseñanzas escolares son de régimen general y de régimen especial.
Las
enseñanzas escolares de régimen general se organizan en los siguientes
niveles:
-
Educación
Infantil.
-
Educación
Primaria.
-
Educación
Secundaria, que comprende las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato, así como la Formación Profesional de grado medio.
-
Formación
Profesional de grado superior.
Las
enseñanzas escolares de régimen especial son:
-
Enseñanzas
Artísticas.
-
Enseñanzas
de Idiomas.
-
Enseñanzas
Deportivas.
4.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer
nuevas enseñanzas de régimen especial, si la demanda social y las necesidades
educativas lo requiriesen.
5.
Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores se adaptarán a los
alumnos con necesidades educativas específicas.
6.
El sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir,
actualizar, completar o ampliar sus conocimientos para su desarrollo personal y
profesional.
7.
Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo
regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación
a distancia.
8.
La enseñanza universitaria se regirá por sus normas específicas.
Artículo
8. Currículo.
1.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el
conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación
de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo.
2.
En relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo,
el Gobierno fijará las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos
del currículo, con el fin de garantizar una formación común a todos los
alumnos y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos de las
enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de los horarios
escolares en las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la castellana,
otra lengua propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la
tengan.
3.
Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los
distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo,
que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos.
4.
Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y
expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones establecidas en
la legislación estatal y en las normas de desarrollo que al efecto se dicten.
Artículo
9. Enseñanza básica.
1.
La enseñanza básica comprende la Educación Primaria y la Educación
Secundaria Obligatoria. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
2.
La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad. Se iniciará a los seis
años de edad y se extenderá hasta los dieciséis.
3.
No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario
cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, en las
condiciones establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO
II De la Educación Preescolar
Artículo
10. Ámbito.
1.
La Educación Preescolar tiene como finalidad la atención educativa y
asistencial a la primera infancia. Está dirigida a los niños de hasta los tres
años de edad.
2.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa básica
que sobre los aspectos educativos de esta etapa establezca el Gobierno, la
organización de la atención dirigida a los niños de esta etapa educativa y el
establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los centros e
instituciones en que se preste. Establecerán, asimismo, los procedimientos de
supervisión y control que estimen adecuados.
3.
La Educación Preescolar será impartida por profesionales con la debida
cualificación para prestar una atención apropiada a los niños de esta edad.
4.
La Educación Preescolar tiene carácter voluntario para los padres. Las
Administraciones competentes atenderán a las necesidades que concurran en las
familias y coordinarán la oferta de plazas suficientes para satisfacer la
demanda.
5.
En la Educación Preescolar se atenderá al desarrollo del movimiento, al
control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del
lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social y al
descubrimiento del entorno inmediato.
CAPÍTULO
III De la Educación Infantil
Artículo
11. Principios generales.
1.
El nivel de Educación Infantil, que tiene carácter voluntario y gratuito,
estará constituido por un ciclo de tres años académicos, que se cursará
desde los tres a los seis años de edad. Será impartida por maestros con la
especialidad correspondiente.
2.
Las Administraciones educativas garantizarán la existencia de puestos escolares
gratuitos en centros públicos y en centros privados concertados para atender la
demanda de las familias.
3.
Las Administraciones educativas promoverán la escolarización en este nivel
educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Artículo
12. Objetivo.
1.
La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo físico, intelectual,
afectivo, social y moral de los niños. Los centros escolares cooperarán
estrechamente con los padres ayudándoles a ejercer su responsabilidad
fundamental en la educación de sus hijos.
2.
La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes
capacidades:
a)
Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
b)
Observar y explorar su entorno familiar, social y natural.
c)
Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades habituales.
d)
Relacionarse con los demás y aprender las pautas elementales de convivencia.
e)
Desarrollar sus habilidades comunicativas orales e iniciarse en el aprendizaje
de la lectura y de la escritura.
f)
Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.
3.
Las Administraciones educativas promoverán la incorporación de una lengua
extranjera en los aprendizajes de la Educación Infantil, especialmente en el último
año. Asimismo, fomentarán experiencias de iniciación temprana en las tecnologías
de la información y de las comunicaciones.
Artículo
13. Organización.
1.
Los contenidos educativos se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos
propios de la experiencia y del desarrollo infantil, y se transmitirán por
medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el niño.
2.
La metodología se basará en las experiencias, las actividades y el juego, y se
aplicará en un ambiente de afecto y de confianza.
CAPÍTULO
IV De la Educación Primaria
Artículo
14. Principios generales.
La
Educación Primaria comprenderá seis cursos académicos, que se cursarán
ordinariamente entre los seis y los doce años.
Artículo
15. Objetivo.
1.
La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos los
aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el
cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de
convivencia así como los de estudio y trabajo, con el fin de garantizar una
formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los
alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación
Secundaria Obligatoria.
2.
La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes
capacidades:
a)
Conocer los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con
ellas y respetar el pluralismo propio de una sociedad democrática.
b)
Desarrollar una actitud responsable y de respeto por los demás, que favorezca
un clima propicio para la libertad personal, el aprendizaje y la convivencia.
c)
Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, y actitudes de
curiosidad e interés por el aprendizaje, con las que descubrir la satisfacción
de la tarea bien hecha.
d)
Desarrollar la iniciativa individual y el hábito del trabajo en equipo.
e)
Conocer y usar adecuadamente la lengua castellana y, en su caso, la lengua
cooficial de la Comunidad Autónoma, en sus manifestaciones oral y escrita, así
como adquirir hábitos de lectura.
f)
Iniciarse en la resolución de problemas que requieran la realización de
operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones.
g)
Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza, la Geografía,
la Historia y la cultura.
h)
Adquirir, en una lengua extranjera, la competencia comunicativa necesaria para
desenvolverse en situaciones cotidianas.
i)
Desarrollar el espíritu emprendedor, fomentando actitudes de confianza en uno
mismo, sentido crítico, creatividad e iniciativa personal.
j)
Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones.
k)
Iniciarse en la valoración y en la producción estética de las diferentes
manifestaciones artísticas, así como en la expresión plástica, rítmica y
vocal.
l)
Conocer el valor del propio cuerpo, el de la higiene y la salud y la práctica
del deporte como medios más idóneos para el desarrollo personal y social.
m)
Conocer y valorar la naturaleza y el entorno, y observar modos de comportamiento
que favorezcan su cuidado.
Artículo
16. Organización.
1.
El nivel de Educación Primaria se organiza en tres ciclos de dos años académicos
cada uno.
2.
Las áreas que se cursarán en la Educación Primaria serán las siguientes:
a)
Ciencias, Geografía e Historia.
b)
Educación Artística.
c)
Educación Física.
d)
Lengua Castellana.
e)
Lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en su caso.
f)
Lengua extranjera.
g)
Matemáticas.
Asimismo
se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda,
el área de Sociedad, Cultura y Religión.
3.
Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del
conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán
las áreas que se impartirán en cada uno de los ciclos. Tendrán especial
consideración las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición
de otros conocimientos. Los currículos deberán incluir actividades que
estimulen el interés y el hábito de la lectura.
4.
Se prestará especial atención en el nivel de Educación Primaria a la atención
individualizada de los alumnos, la realización de diagnósticos precoces y al
establecimiento de mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en
edades tempranas.
5.
Los métodos se orientarán a la integración de las distintas experiencias y
aprendizajes de los alumnos y se adaptarán a sus características personales.
6.
Para garantizar la continuidad del proceso de formación de los alumnos se
establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación con la Educación
Secundaria Obligatoria.
Artículo
17. Evaluación.
1.
La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y
tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las distintas áreas.
2.
Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos
y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas, según los criterios
de evaluación que se establezcan en el currículo.
3.
Los alumnos accederán al ciclo siguiente si han alcanzado los objetivos
correspondientes establecidos en el currículo. Cuando un alumno no haya
alcanzado los objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta
medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la Educación Primaria.
4.
Los alumnos que accedan al ciclo siguiente con evaluación negativa en alguna de
las áreas, recibirán los apoyos necesarios para la recuperación de éstas.
Artículo
18. Evaluación general de diagnóstico.
Las
Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de
esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como
finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de
este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos
y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, el profesorado,
las familias y los alumnos.
Artículo
19. Profesorado.
La
Educación Primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia
docente en todas las áreas de este nivel y en las tutorías de los alumnos. La
enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o
de aquellas otras enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros
con las especialidades correspondientes.
CAPÍTULO V De la Educación Secundaria
Artículo
20. Ámbito.
El
nivel de Educación Secundaria comprenderá las etapas de Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato, así como de la Formación Profesional de grado
medio.
SECCIÓN
1.ª DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
Artículo
21. Principios generales.
1.
La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años académicos,
que se cursarán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años.
2.
No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen
ordinario hasta el curso académico completo en que cumplan los dieciocho años
de edad, siempre que el equipo de evaluación considere que, de acuerdo con sus
actitudes e intereses, puedan obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
Artículo
22. Objetivo.
1.
La finalidad de la Educación Secundaria Obligatoria es transmitir a los alumnos
los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos científico,
tecnológico y humanístico; afianzar en ellos hábitos de estudio y trabajo que
favorezcan el aprendizaje autónomo y el desarrollo de sus capacidades;
formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos para
su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral.
2.
Esta etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
a)
Asumir responsablemente sus deberes y ejercer sus derechos en el respeto a los
demás, practicar la tolerancia y la solidaridad entre las personas, y
ejercitarse en el diálogo afianzando los valores comunes de una sociedad
participativa y democrática.
b)
Desarrollar y consolidar hábitos de estudio y disciplina, como condición
necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje, y como
medio para el desarrollo personal.
c)
Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información
para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos.
d)
Afianzar el sentido del trabajo en equipo y valorar las perspectivas,
experiencias y formas de pensar de los demás.
e)
Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua
castellana y, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma,
textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el
estudio de la literatura.
f)
Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura
en distintas disciplinas, matemáticas y científicas, y conocer y aplicar los métodos
para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la
experiencia, para su resolución y para la toma de decisiones.
g)
Desarrollar la competencia comunicativa para comprender y expresarse en una o más
lenguas extranjeras de manera apropiada, a fin de facilitar el acceso a otras
culturas.
h)
Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías
fundamentalmente, mediante la adquisición de las destrezas relacionadas con las
tecnologías de la información y de las comunicaciones, a fin de usarlas, en el
proceso de aprendizaje, para encontrar, analizar, intercambiar y presentar la
información y el conocimiento adquiridos.
i)
Consolidar el espíritu emprendedor, desarrollando actitudes de confianza en uno
mismo, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para
planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.
j)
Conocer los aspectos básicos de la cultura y la historia y respetar el
patrimonio artístico y cultural; conocer la diversidad de culturas y
sociedades, a fin de poder valorarlas críticamente y desarrollar actitudes de
respeto por la cultura propia y por la de los demás.
k)
Apreciar, disfrutar y respetar la creación artística; identificar y analizar
críticamente los mensajes explícitos e implícitos que contiene el lenguaje de
las distintas manifestaciones artísticas.
l)
Conocer el funcionamiento del propio cuerpo, para afianzar los hábitos de
cuidado y salud corporales e incorporar la práctica del deporte, para favorecer
el desarrollo en lo personal y en lo social.
m)
Conocer el entorno social y cultural, desde una perspectiva amplia; valorar y
disfrutar del medio natural, contribuyendo a su conservación y mejora.
Artículo
23. Organización.
1.
En la Educación Secundaria Obligatoria se impartirán las siguientes
asignaturas:
a)
Biología y Geología.
b)
Ciencias de la Naturaleza.
c)
Cultura Clásica.
d)
Educación Física.
e)
Educación Plástica.
f)
Ética.
g)
Física y Química.
h)
Geografía e Historia.
i)
Latín.
j)
Lengua Castellana y Literatura.
k)
Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Autónoma, en su caso.
l)
Lenguas extranjeras.
m)
Matemáticas.
n)
Música.
ñ)
Tecnología.
Asimismo
se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda,
la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.
2.
Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del
conocimiento, al fijar las enseñanzas comunes se determinarán las asignaturas
que se impartirán en cada uno de los cursos.
3.
Además de las asignaturas mencionadas, el currículo incluirá asignaturas
optativas. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la
oferta de estas asignaturas optativas, entre las que se ofrecerá
obligatoriamente una segunda lengua extranjera.
4.
En los cursos tercero y cuarto, las Administraciones educativas podrán también
ofrecer como asignaturas optativas cualesquiera de las asignaturas específicas
de los itinerarios a que se refiere el artículo 26.
Artículo
24. Métodos.
1.
Los métodos pedagógicos en la Educación Secundaria Obligatoria se adaptarán
a las características de los alumnos, favorecerán la capacidad para aprender
por sí mismos y para trabajar en equipo promoviendo la creatividad y el
dinamismo, e integrarán los recursos de las tecnologías de la información y
de las comunicaciones en el aprendizaje. Los alumnos se iniciarán en el
conocimiento y aplicación de los métodos científicos.
2.
Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en
las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y
el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.
Artículo
25. Medidas de refuerzo y apoyo.
1.
En los cursos primero y segundo, y con la finalidad de facilitar que todos los
alumnos alcancen los objetivos de esta etapa, las Administraciones educativas
establecerán medidas de refuerzo educativo que permitan la consecución de esos
objetivos.
2.
Estas medidas serán promovidas en el marco que establezcan las Administraciones
educativas. La aplicación individual de las medidas se revisará periódicamente
y, en todo caso, al finalizar el curso académico.
3.
Las Administraciones educativas podrán ofrecer otras medidas de apoyo para
alcanzar los objetivos de esta etapa y la correspondiente obtención, en el
marco de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la presente Ley, del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo
26. Itinerarios.
1.
En los cursos tercero y cuarto, las enseñanzas se organizarán en asignaturas
comunes y en asignaturas específicas, que constituirán itinerarios formativos,
de idéntico valor académico.
2.
En tercer curso, los itinerarios serán dos: Itinerario Tecnológico e
Itinerario Científico-Humanístico. En cuarto curso serán tres: Itinerario
Tecnológico, Itinerario Científico e Itinerario Humanístico.
El
cuarto curso se denominará Curso para la Orientación Académica y Profesional
Postobligatoria. Tendrá carácter preparatorio de los estudios postobligatorios
y de la incorporación a la vida laboral.
En
la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las asignaturas
comunes y específicas de los itinerarios.
3.
Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a las familias y a los
alumnos en la elección de los itinerarios, el equipo de evaluación, con el
asesoramiento del equipo de orientación, emitirá un informe de orientación
escolar para cada alumno. La elección de itinerario realizada en un curso académico
no condicionará la del siguiente.
4.
Los centros sostenidos con fondos públicos deberán ofrecer todos los
itinerarios establecidos en la presente Ley. Las Administraciones educativas
podrán adecuar este principio a la demanda de los alumnos y a las características
y recursos de los centros.
5.
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá establecer
nuevos itinerarios y modificar los establecidos en la presente Ley.
Artículo
27. Programas de iniciación profesional.
1.
Los programas de iniciación profesional estarán integrados por los contenidos
curriculares esenciales de la formación básica y por módulos profesionales
asociados, al menos, a una cualificación del Catálogo Nacional de las
Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Dicha formación, que tendrá una estructura flexible de carácter modular, se
impartirá en dos cursos académicos. El Gobierno fijará las directrices básicas
de estos programas.
2.
La formación básica contribuirá, de acuerdo con las características de los
alumnos, al desarrollo de las capacidades establecidas para la Educación
Secundaria Obligatoria.
3.
Aquellos alumnos que, cumplidos los quince años y tras la adecuada orientación
educativa y profesional, opten voluntariamente por no cursar ninguno de los
itinerarios ofrecidos, permanecerán escolarizados en un programa de iniciación
profesional. Asimismo, podrán incorporarse a dichos programas los alumnos con
dieciséis años cumplidos.
4.
Los métodos pedagógicos de estos programas se adaptarán a las características
específicas de los alumnos y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la
tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán especial consideración
en estos programas.
5.
La superación de un programa de iniciación profesional dará derecho a la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La
superación total o parcial de los módulos de carácter profesional integrados
en los programas de Iniciación profesional será acreditada conforme a lo
establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional. En el caso de la superación de
la totalidad de los módulos, la certificación otorgada surtirá, además, los
efectos académicos previstos en el artículo 38.3 a) de la presente Ley.
6.
Las Administraciones públicas promoverán la participación de otras
instituciones y entidades para el desarrollo de estos programas.
Artículo
28. Evaluación.
1.
La evaluación del aprendizaje de los alumnos en la Educación Secundaria
Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas asignaturas del
currículo.
2.
Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos
y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, según los
criterios de evaluación que se establezcan en el currículo para cada curso.
Artículo
29. Promoción.
1.
Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso
de evaluación, el equipo de evaluación decidirá sobre la promoción de cada
alumno al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de
recuperación y de progreso en los cursos posteriores.
2.
Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no
hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.
Una vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea
superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso.
3.
Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la repetición, el alumno no
cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo de evaluación,
asesorado por el de orientación, y previa consulta a los padres, podrá decidir
su promoción al curso siguiente, en las condiciones que el Gobierno establezca
en función de las necesidades educativas de los alumnos.
Artículo
30. Evaluación general de diagnóstico.
Las
Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de
esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como
finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de
este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos
y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, profesorado, las
familias y los alumnos.
Artículo
31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1.
Todos los itinerarios formativos, así como los programas de iniciación
profesional, conducirán al título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Este título será único y en él constará la nota media de la
etapa.
2.
Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
se requerirá haber superado todas las asignaturas de la etapa. Excepcionalmente
se podrá obtener este título sin haber superado todas las asignaturas de la
etapa, en las condiciones que el Gobierno establezca.
3.
El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder
al Bachillerato, a la Formación Profesional de grado medio y al mundo laboral.
Junto con el título, los alumnos recibirán un informe de orientación escolar
para su futuro académico y profesional, que tendrá carácter confidencial.
4.
Los alumnos que no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria recibirán un Certificado de Escolaridad en el que constarán los años
cursados.
Artículo
32. Profesorado.
1.
Para la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria se requerirá estar
en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o
equivalente a efectos de docencia. En aquellas asignaturas que se determinen en
virtud de su especial relación con la Formación Profesional, se establecerán
las equivalencias de los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y
Diplomado universitario, a efectos de la función docente.
2.
Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además, estar en
posesión del título de Especialización Didáctica establecido en el artículo
58 de la presente Ley.
3.
Para la impartición de los módulos profesionales integrados en los programas
de iniciación profesional se podrá contratar, como profesores especialistas,
atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesores que
desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las
Administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales,
contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo. A estos
profesores no se les requerirá estar en posesión del título establecido en el
artículo 58 de esta Ley.
4.
Asimismo, podrán realizar funciones de apoyo en esta etapa otros profesionales
con la debida cualificación para tareas de atención a los alumnos con
necesidades educativas específicas.
SECCIÓN
2.ª DEL BACHILLERATO
Artículo
33. Principios generales.
1.
El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Se desarrollará en
modalidades diferentes que permitirán a los alumnos una preparación
especializada para su incorporación a estudios posteriores y para la inserción
laboral.
2.
Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3.
Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en régimen ordinario
durante cuatro años.
Artículo
34. Objetivo.
1.
La finalidad del Bachillerato es proporcionar a los alumnos una educación y
formación integral, intelectual y humana, así como los conocimientos y
habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con
responsabilidad y competencia. Asimismo, los capacitará para acceder a la
Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.
2.
El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes
capacidades:
a)
Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia cívica responsable,
inspirada por los valores de las sociedades democráticas y los derechos
humanos, y comprometida con ellos.
b)
Afianzar la iniciativa personal, así como los hábitos de lectura, estudio y
disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del
aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
c)
Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del mundo
contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su
evolución.
d)
Dominar las habilidades básicas propias de la modalidad de Bachillerato
escogida.
e)
Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre criterios propios y
ajenos y fuentes de información distintas, a fin de plantear y de resolver
adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del conocimiento y de
la experiencia.
f)
Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y
de los métodos científicos en cada disciplina.
g)
Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral como en la escrita, la riqueza
y las posibilidades expresivas de la lengua castellana y, en su caso, de la
lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, así como la literatura y la lectura
y el análisis de las obras literarias más significativas.
h)
Expresarse con fluidez en una o más lenguas extranjeras.
i)
Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las tecnologías de la
información y las comunicaciones para el aprendizaje.
j)
Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad,
iniciativa, confianza en uno mismo, sentido crítico, trabajo en equipo y espíritu
innovador.
k)
Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético, como fuentes de
formación y enriquecimiento cultural.
l)
Consolidar la práctica del deporte.
m)
Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología
para el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y
el respeto hacia el medio ambiente.
n)
Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado que
mejoren el entorno social.
Artículo
35. Organización.
1.
El Bachillerato se organizará en asignaturas comunes, en asignaturas específicas
de cada modalidad y en asignaturas optativas.
2.
Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la formación general
de los alumnos. Las específicas de cada modalidad y las optativas les
proporcionarán una formación más especializada, preparándolos y orientándolos
hacia estudios posteriores y hacia la actividad profesional. El currículo de
las asignaturas optativas podrá incluir un complemento de formación práctica
fuera del centro.
3.
Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:
a)
Artes.
b)
Ciencias y Tecnología.
c)
Humanidades y Ciencias Sociales.
4.
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá establecer
nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las establecidas en esta Ley.
5.
Las asignaturas comunes del Bachillerato serán las siguientes:
a)
Educación Física.
b)
Filosofía.
c)
Historia de España.
d)
Historia de la Filosofía y de la Ciencia.
e)
Lengua Castellana y Literatura.
f)
Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Autónoma, en su caso.
g)
Lengua extranjera.
Asimismo,
se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda,
la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.
6.
Con el fin de garantizar una adecuada ordenación de las enseñanzas en los
distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas
comunes se establecerán las asignaturas que se impartirán en cada uno de los
cursos, así como, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las asignaturas
específicas de cada modalidad.
7.
Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la oferta de las
asignaturas optativas.
8.
La metodología en el Bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para
aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos
pedagógicos apropiados de investigación. De igual modo se procurará la relación
de los aspectos teóricos de las diferentes asignaturas con sus aplicaciones prácticas.
9.
Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en
las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y
el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.
10.
Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no
hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.
Artículo
36. Profesorado.
Para
impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigirán las mismas titulaciones
académicas que las requeridas para la Educación Secundaria Obligatoria. Será
necesario además estar en posesión del título de Especialización Didáctica
establecido en el artículo 58 de la presente Ley.
Artículo
37. Título de Bachiller.
1.
Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en
todas las asignaturas y la superación de una prueba general de Bachillerato
cuyas condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
2.
La prueba versará, en todo caso, sobre las asignaturas comunes y específicas
de las diferentes modalidades del Bachillerato. La parte correspondiente a la
Lengua extranjera incluirá un ejercicio oral y otro escrito. La calificación
final del Bachillerato será la media ponderada, en los términos que establezca
el Gobierno, de la calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato y
la media del expediente académico del alumno en el Bachillerato.
3.
El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de
grado superior y a los estudios universitarios.
4.
De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, el Gobierno establecerá la normativa básica que regule el
establecimiento por parte de las Universidades de los procedimientos para la
admisión de alumnos. En todo caso, entre los requisitos de acceso, se primará
la calificación final del Bachillerato.
5.
La evaluación positiva en todas las asignaturas del Bachillerato da derecho a
un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en el
artículo 38.3, párrafo c), de esta Ley.
CAPÍTULO
VI De la Formación Profesional
Artículo
38. Acceso.
1.
Podrán cursar la Formación Profesional de grado medio quienes se hallen en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para el
acceso a la formación profesional específica de grado superior será necesario
estar en posesión del título de Bachiller.
2.
También podrán acceder a la Formación Profesional aquellos aspirantes que,
careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para
acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener
veinte años de edad, cumplidos en el año de realización de la prueba.
3.
La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:
a)
Para la Formación Profesional de grado medio, los conocimientos suficientes
para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y sus capacidades en relación
con el campo profesional de que se trate. De la acreditación de las capacidades
profesionales quedarán exentos quienes hayan superado la totalidad de los módulos
de carácter profesional de un programa de iniciación profesional o acrediten
una experiencia laboral, en ambos casos relacionados con la enseñanza que
pretendan cursar.
b)
Para la Formación Profesional de grado superior, la madurez en relación con
los objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional
de que se trate. De la acreditación de las capacidades profesionales podrán
quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con
los estudios profesionales que pretendan cursar.
c)
Aquellas personas que tengan superadas todas las asignaturas de cualquier
modalidad de Bachillerato, podrán acceder a los ciclos formativos de Grado
Superior a través de una prueba que permita la acreditación de las capacidades
del alumno en relación con el campo profesional de que se trate.
4.
Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y deseen
acceder a un ciclo formativo de grado superior relacionado con el mismo, deberán
acreditar únicamente la madurez en relación con los objetivos del
Bachillerato. Para estos alumnos, el requisito de edad para la realización de
la prueba será de dieciocho años cumplidos en el año natural.
5.
El Gobierno determinará las características básicas de las pruebas y la
relación entre los títulos de Técnicos y su correspondiente de Técnico
superior a los efectos previstos en este artículo.
Artículo
39. Convenios.
Las
Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con centros
que impartan ciclos formativos de Formación Profesional, de acuerdo con la
programación general de la enseñanza.
CAPÍTULO
VII De la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas
SECCIÓN
1.ª DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD
Artículo
40. Principios.
1.
Con el fin de asegurar el derecho individual a una educación de calidad, los
poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los
recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones
de desventaja social para el logro de los objetivos de educación y de formación
previstos para cada uno de los del sistema educativo.
2.
El Estado podrá impulsar, mediante convenios con las Comunidades Autónomas,
actuaciones preferentes orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en
materia de igualdad de oportunidades y de compensación en educación.
Artículo
41. Recursos.
1.
Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos singulares en aquellos
centros escolares o zonas geográficas en las cuales, por las características
socioeconómicas y socioculturales de la población correspondiente, resulte
necesaria una intervención educativa diferenciada, con especial atención a la
garantía de la igualdad de oportunidades en el mundo rural. En tales casos, se
aportarán los recursos materiales y de profesorado necesarios y se proporcionará
el apoyo técnico y humano preciso para el logro de la compensación educativa.
2.
Los poderes públicos organizarán y desarrollarán de manera integrada acciones
de compensación educativa, con el fin de que las actuaciones que correspondan a
sus respectivos ámbitos de competencia consigan el uso más efectivo posible de
los recursos empleados.
3.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que, para garantizar la calidad de la
enseñanza, los alumnos de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados
en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique
de acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones educativas prestarán
de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso,
internado.
SECCIÓN
2.ª DE LOS ALUMNOS EXTRANJEROS
Artículo
42. Incorporación al sistema educativo.
1.
Las Administraciones educativas favorecerán la incorporación al sistema
educativo de los alumnos procedentes de países extranjeros, especialmente en
edad de escolarización obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua
y cultura españolas, o que presenten graves carencias en conocimientos básicos,
las Administraciones educativas desarrollarán programas específicos de
aprendizaje con la finalidad de facilitar su integración en el nivel
correspondiente.
2.
Los programas a que hace referencia el apartado anterior se podrán impartir, de
acuerdo con la planificación de las Administraciones educativas, en aulas específicas
establecidas en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. El
desarrollo de estos programas será simultáneo a la escolarización de los
alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su
aprendizaje.
3.
Los alumnos mayores de quince años que presenten graves problemas de adaptación
a la Educación Secundaria Obligatoria se podrán incorporar a los programas de
iniciación profesional establecidos en esta Ley.
4.
Los alumnos extranjeros tendrán los mismos derechos y los mismos deberes que
los alumnos españoles. Su incorporación al sistema educativo supondrá la
aceptación de las normas establecidas con carácter general y de las normas de
convivencia de los centros educativos en los que se integren.
5.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que los
padres de alumnos extranjeros reciban el asesoramiento necesario sobre los
derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema
educativo español.
SECCIÓN
3.ª DE LOS ALUMNOS SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE
Artículo
43. Principios.
1.
Los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica
por parte de las Administraciones educativas.
2.
Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, las
Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y
evaluar de forma temprana sus necesidades.
3.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del
sistema educativo establecidos en la presente Ley, independientemente de la edad
de estos alumnos.
4.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar
la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan
prestarles una atención adecuada a sus características.
5.
Corresponde a las Administraciones educativas promover la realización de cursos
de formación específica relacionados con el tratamiento de estos alumnos para
el profesorado que los atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para
que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento
individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación
de sus hijos.
SECCIÓN
4.ª DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo
44. Ámbito.
1.
Los alumnos con necesidades educativas especiales que requieran, en un periodo
de su escolarización o a lo largo de toda ella, y en particular en lo que se
refiere a la evaluación, determinados apoyos y atenciones educativas, específicas
por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar
graves trastornos de la personalidad o de conducta, tendrán una atención
especializada, con arreglo a los principios de no discriminación y normalización
educativa, y con la finalidad de conseguir su integración. A tal efecto, las
Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el
momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.
2.
El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos
con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar
los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.
Artículo
45. Valoración de necesidades.
1.
Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados en función
de sus características, integrándolos en grupos ordinarios, en aulas
especializadas en centros ordinarios, en centros de educación especial o en
escolarización combinada.
2.
La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales de
estos alumnos se realizará por equipos integrados por profesionales de
distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en cada caso planes
de actuación en relación con las necesidades educativas de cada alumno,
contando con el parecer de los padres y con el del equipo directivo y el de los
profesores del centro correspondiente.
3.
Al finalizar cada curso, el equipo de evaluación valorará el grado de
consecución de los objetivos establecidos al comienzo del mismo para los
alumnos con necesidades educativas especiales. Los resultados de dicha evaluación
permitirán introducir las adaptaciones precisas en el plan de actuación,
incluida la modalidad de escolarización que sea más acorde con las necesidades
educativas del alumno. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse
durante el curso escolar.
Artículo
46. Escolarización.
1.
La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales comenzará
y finalizará con las edades establecidas con carácter general para el nivel y
la etapa correspondiente. Excepcionalmente, podrá autorizarse la flexibilización
del periodo de escolarización en la enseñanza obligatoria. En cualquier caso,
el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación
especial será de veintiún años.
2.
La escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales incluirá
también la orientación a los padres para la necesaria cooperación entre la
escuela y la familia.
Artículo
47. Recursos de los centros.
1.
Las Administraciones educativas dotarán a los centros sostenidos con fondos públicos
del personal especializado y de los recursos necesarios para garantizar la
escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. En la
programación de la oferta de puestos escolares gratuitos, se determinarán
aquellos centros que, por su ubicación y sus recursos, se consideren los más
indicados para atender las diversas necesidades de estos alumnos.
2.
Las Administraciones educativas, para facilitar la escolarización y una mejor
incorporación de estos alumnos al centro escolar, podrán establecer acuerdos
de colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.
3.
Los centros escolares de nueva creación sostenidos con fondos públicos deberán
cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la
accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les sean de aplicación.
Las Administraciones educativas promoverán programas para eliminar las barreras
de los centros escolares sostenidos con fondos públicos que, por razón de su
antigüedad u otros motivos, presenten obstáculos para los alumnos con
problemas de movilidad o comunicación.
Artículo
48. Integración social y laboral.
Con
la finalidad de facilitar la integración social y laboral de los alumnos que no
puedan conseguir los objetivos previstos en la enseñanza básica, las
Administraciones públicas promoverán ofertas formativas adaptadas a las
necesidades específicas de los alumnos.
TÍTULO
II De las enseñanzas de idiomas
Artículo
49. Ámbito y estructura.
1.
Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos mínimos establecerá el
Gobierno, son centros que imparten enseñanzas especializadas de idiomas, que
tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial a las que se
refiere esta Ley.
2.
La estructura básica de estas enseñanzas se adecuará a los siguientes
niveles:
Nivel
Básico.
Nivel
Intermedio.
Nivel
Avanzado.
En
la determinación de las enseñanzas comunes correspondientes a los niveles de
las diferentes lenguas, se establecerán los efectos de los certificados
correspondientes.
3.
El profesorado que imparta estas enseñanzas deberá pertenecer a los cuerpos de
Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, podrán
impartirlas profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la
especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en las normas
vigentes.
4.
Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será
requisito imprescindible haber cursado los dos primeros cursos de la Enseñanza
Secundaria Obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del
Certificado de Escolaridad o de Estudios Primarios.
5.
Los alumnos no escolarizados en estos centros podrán obtener los certificados
correspondientes a los distintos niveles mediante la superación de las pruebas
que organicen las Administraciones educativas, de conformidad con los requisitos
básicos que establezca el Gobierno.
Artículo
50. Escuelas Oficiales de Idiomas.
1.
En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de
las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, el de las
lenguas cooficiales existentes en el Estado, así como la enseñanza del español
como lengua extranjera.
2.
De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las Escuelas
Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la actualización de
conocimientos de idiomas y para la formación de las personas adultas y del
profesorado.
3.
Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de idiomas a
distancia. Esta oferta podrá integrarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas.
4.
Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán desarrollar planes de investigación e
innovación en relación con las enseñanzas que impartan, de acuerdo con lo que
las Administraciones educativas establezcan.
Artículo
51. Realización de pruebas en el sistema escolar.
Las
Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas
para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas
extranjeras cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y Formación
Profesional.
TÍTULO
III Del aprendizaje permanente: enseñanzas para las personas adultas
Artículo
52. Objetivo.
1.
La educación permanente tiene como objetivo ofrecer a todos los ciudadanos la
posibilidad de formarse a lo largo de toda la vida, con el fin de adquirir,
actualizar, completar y ampliar sus capacidades y conocimientos para su
desarrollo personal o profesional.
A
tal fin, las Administraciones educativas colaborarán con otras Administraciones
públicas con competencias en la formación de personas adultas y, en especial,
con la Administración laboral.
2.
Las enseñanzas para las personas adultas tendrán los siguientes objetivos:
a)
Adquirir, completar o ampliar capacidades y conocimientos y facilitar el acceso
a los distintos niveles del sistema educativo.
b)
Desarrollar programas y cursos para responder a determinadas necesidades
educativas específicas de grupos sociales desfavorecidos.
c)
Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el
ejercicio de otras profesiones.
d)
Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política
y económica.
3.
Dentro del ámbito de las enseñanzas para las personas adultas, las
Administraciones públicas atenderán preferentemente a aquellas personas que,
por diferentes razones, no hayan podido completar la enseñanza básica.
Asimismo, podrán seguir estas enseñanzas aquellos alumnos mayores de dieciséis
años que por su trabajo u otras circunstancias especiales no puedan acudir a
los centros educativos en régimen ordinario.
4.
En los establecimientos penitenciarios y hospitales se garantizará a la población
reclusa y hospitalizada la posibilidad de acceso a estas enseñanzas.
5.
Las enseñanzas para las personas adultas se podrán impartir a través de las
modalidades presencial y a distancia.
6.
Las Administraciones educativas promoverán convenios de colaboración con las
universidades, entes locales y otras instituciones o entidades, para desarrollar
las enseñanzas para las personas adultas.
7.
Las Administraciones educativas promoverán programas específicos de lengua
castellana y las otras lenguas cooficiales, en su caso, y de elementos básicos
de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.
Artículo
53. Enseñanza básica.
1.
Las personas adultas que pretendan adquirir los conocimientos correspondientes a
la enseñanza básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y
necesidades. Esta oferta deberá ajustarse a los objetivos, contenidos y
criterios de evaluación fijados con carácter general en los currículos de las
enseñanzas obligatorias de las respectivas Administraciones educativas.
2.
La enseñanza básica para las personas adultas podrá impartirse en centros que
impartan enseñanzas en régimen ordinario o en centros específicos debidamente
autorizados por la Administración educativa competente.
3.
Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo
con las condiciones básicas que establezca el Gobierno, organizarán periódicamente
pruebas para que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener
directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo
54. Enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional.
1.
Las Administraciones educativas facilitarán a todos los ciudadanos el acceso a
los niveles o grados de las enseñanzas no obligatorias.
2.
Las personas adultas que estén en posesión de la titulación requerida podrán
cursar el Bachillerato y la Formación Profesional. Las Administraciones
educativas adoptarán las medidas oportunas para que dichas personas dispongan
en los centros ordinarios que se determinen de una oferta específica de estos
estudios, organizada de acuerdo con sus características.
3.
Las Administraciones educativas organizarán en estos niveles la oferta pública
de enseñanza a distancia, con el fin de atender adecuadamente a la demanda de
formación permanente de las personas adultas.
4.
Las personas mayores de veintiún años podrán presentarse, en la modalidad de
Bachillerato que prefieran, a la prueba general de Bachillerato, para la obtención
del título de Bachiller, de acuerdo con las condiciones básicas que establezca
el Gobierno.
5.
Las Administraciones educativas organizarán pruebas, de acuerdo con las
condiciones básicas que el Gobierno establezca, para obtener los títulos de
Formación Profesional.
6.
Los mayores de veinticinco años de edad podrán acceder a la universidad
mediante la superación de una prueba específica.
Artículo
55. Profesorado.
1.
Los profesores que impartan enseñanzas escolares a las personas adultas, que
conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán estar
en posesión de la titulación establecida con carácter general para impartir
las correspondientes enseñanzas.
2.
Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores la formación
especializada necesaria para responder a las características de las personas
adultas.
TÍTULO
IV De la función docente
Artículo
56. Funciones del profesorado.
A
los profesores de centros escolares les corresponden las siguientes funciones:
a)
La enseñanza de las áreas, asignaturas, materias y módulos que tengan
encomendados.
b)
Promover y participar en las actividades complementarias, dentro o fuera del
recinto educativo, programadas por los profesores y departamentos didácticos e
incluidas en la programación general anual.
c)
La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de
respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los
alumnos los valores propios de una sociedad democrática.
d)
La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y
ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus dificultades.
e)
La colaboración, con los servicios o departamentos especializados en orientación,
en el proceso de orientación educativa, académica y profesional de los
alumnos.
f)
La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que
les sean encomendadas.
g)
La participación en la actividad general del centro.
h)
La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de
enseñanza correspondiente.
CAPÍTULO
I De la formación del profesorado
Artículo
57. Principios.
1.
Las Administraciones educativas promoverán la actualización y la mejora
continua de la cualificación profesional de los profesores y la adecuación de
sus conocimientos y métodos a la evolución de la ciencia y de las didácticas
específicas.
2.
Los programas de formación permanente del profesorado deberán contemplar las
necesidades específicas relacionadas con la organización y dirección de los
centros, la coordinación didáctica, la orientación y tutoría, con la
finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los
centros.
3.
De igual modo, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, promoverán una formación de base para los profesores en materia
de necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.
Artículo
58. Formación inicial.
1.
Para impartir las enseñanzas de la Educación Secundaria, de la Formación
Profesional de grado superior y las enseñanzas de régimen especial, además de
las titulaciones académicas correspondientes, será necesario estar en posesión
de un título profesional de Especialización Didáctica.
2.
El título de Especialización Didáctica se obtendrá tras la superación de un
período académico y otro de prácticas docentes.
3.
El Gobierno regulará las condiciones de acceso a ambos períodos, así como los
efectos del correspondiente título de Especialización Didáctica, y las demás
condiciones para su obtención, expedición y homologación.
4.
La aprobación del período académico habilitará a los titulados
universitarios para poder realizar los ejercicios de acceso a la función pública
docente y para poder ejercer como profesor en prácticas en centros privados.
5.
Las universidades podrán organizar las enseñanzas del título de Especialización
Didáctica, mediante los oportunos convenios con la correspondiente Administración
educativa. Las universidades podrán incorporar a los planes de estudio de sus
titulaciones oficiales las materias incluidas en el período académico de dicha
titulación.
6.
Finalizados los estudios universitarios correspondientes, los titulados podrán
matricularse en el período académico del título de Especialización Didáctica,
con el fin de obtener la habilitación a la que se refiere el apartado 4. Al
efectuar la matrícula podrán solicitar la convalidación de aquellos créditos
cursados con anterioridad. Las universidades acreditarán la superación de
dicho período académico.
7.
En el caso de las Enseñanzas de Formación Profesional, Artísticas y de
Idiomas, los estudios requeridos para la obtención del título de Especialización
Didáctica se adaptarán a las características de estas enseñanzas según lo
que se establezca en la correspondiente normativa básica.
Artículo
59. Formación permanente.
1.
Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
formación del profesorado, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá
desarrollar programas de formación permanente del profesorado de los centros
sostenidos con fondos públicos, en todos los niveles y modalidades de enseñanza.
2.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Comunidades Autónomas podrán
colaborar en el establecimiento, desarrollo y ejecución de programas de formación
del profesorado, mediante los convenios que, a estos efectos, se suscriban.
3.
A los efectos de los concursos de traslados de ámbito nacional y del
reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, previstos en la
disposición adicional octava de esta Ley, las actividades de formación
organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas, surtirán sus
efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos básicos
que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Autónomas.
4.
Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan la
participación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos en
los planes de formación, así como en los programas de investigación e
innovación.
CAPÍTULO
II De la valoración de la función pública docente
Artículo
60. Planes de valoración.
1.
Con el fin de mejorar la labor docente de los profesores, las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán planes para la
valoración de la función pública docente, con la participación del
profesorado.
2.
Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que los
resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de
modo preferente en la carrera profesional del profesorado, junto con las
actividades de formación, investigación e innovación.
Asimismo,
prestarán una atención prioritaria a la cualificación y la formación del
profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo
de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
Artículo
61. Evaluación voluntaria.
1.
Las Administraciones educativas fomentarán la evaluación voluntaria del
profesorado. Los resultados de estas evaluaciones se podrán tener en cuenta a
efectos de movilidad y de promoción dentro de la carrera docente.
2.
Las certificaciones de evaluación voluntaria, en lo que se refiere a los
concursos de traslados de ámbito nacional y a la movilidad entre los cuerpos
docentes, previstos en la disposición adicional octava de esta Ley, surtirán
sus efectos en todo el territorio nacional, previo cumplimiento de las
condiciones y requisitos básicos que el Gobierno establezca, una vez
consultadas las Comunidades Autónomas.
Artículo
62. Medidas de apoyo al profesorado.
1.
Las Administraciones educativas, de acuerdo con su programación general de la
enseñanza, favorecerán en todos los niveles educativos:
a)
El reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos incentivos
profesionales y económicos.
b)
La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 años que
lo soliciten, con la correspondiente disminución proporcional de las
retribuciones. Podrán, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la
jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus
retribuciones.
c)
El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicación
al centro y a la implantación de planes que supongan innovación educativa, por
medio de los incentivos económicos y profesionales que se determinen.
d)
La realización de actuaciones destinadas a premiar la excelencia y el especial
esfuerzo del profesorado en su ejercicio profesional.
e)
El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y
requisitos que establezcan, con el fin de estimular la realización de
actividades de formación y de investigación e innovación educativas.
2.
Las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros
escolares públicos, adoptarán las medidas oportunas para garantizar su debida
protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad
civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional y
de sus funciones que, incluidas en la programación general anual, se realicen
dentro o fuera d |