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LEY ORGÁNICA 9/1995, de 20 de noviembre, DE LA PARTICIPACIÓN, LA EVALUACIÓN Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS
(BOE 21-11-1995)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El progreso equilibrado de una sociedad democrática, su bienestar colectivo
y la calidad de la vida individual de sus ciudadanos son fruto del desarrollo de
la educación en sus distintos niveles. Conscientes de ella, las sociedades
exigen de modo creciente bienes y servicios educativos, y su fomento y
salvaguardia por parte de las Administraciones públicas han venido a formar
parte de las propias responsabilidades de éstas.
En España, el artículo 27 de la Constitución consagra la responsabilidad
de los poderes públicos como garantía fundamental del derecho a la educación,
en todos sus extremos.
Para desarrollar los principios constitucionales en esta materia, la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, vino a consolidar
el ejercicio de tal derecho dentro de un sistema escolar concebido como escuela
para todos. Al mismo tiempo, la Ley reconoció y afianzó el régimen mixto, público
y privado, de los centros docentes, sancionó la libertad de creación de
centros, dentro de la inexcusable viabilidad, fijó las condiciones en que los
centros así creados gozan de financiación pública y, como elemento
imprescindible de la estructura de los centros docentes financiados con fondos públicos,
estableció los órganos unipersonales y colegiados de gobierno y determinó sus
funciones y modo de constitución.
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, ha reestructurado, desde perspectivas
renovadoras, el conjunto del sistema educativo. Líneas fundamentales de esta
reforma han sido la ampliación hasta los dieciséis años de la educación
obligatoria y gratuita, el establecimiento de la educación infantil, primaria y
secundaria obligatoria como nuevas etapas educativas y la definición de un
marco normativo moderno para el bachillerato y la formación profesional.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, ha concretado los objetivos y áreas o materias de las distintas
etapas y ha delimitado en ellas las características generales de los nuevos
currículos. Por otra parte, la Ley, que ha significado un avance decisivo para
la mejora de la calidad de enseñanza, a la que ha dedicado su Título IV, ha
determinado que los poderes públicos prestarán atención prioritaria al
conjunto de factores que la favorecen. Destacan entre ellos la cualificación y
formación del profesorado, la programación docente, la innovación y la
investigación educativas, así como la orientación educativa y profesional,
junto a otros especialmente vinculados a la vida cotidiana de los centros, como
la función directiva o la inspección.
Las directrices de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, comportan elementos muy innovadores en cuanto a la estructura
del sistema educativo y sus etapas y enseñanzas, las nuevas responsabilidades y
autonomía de los centros y del profesorado en el desarrollo del currículo, y
la exigencia de evaluación del conjunto del sistema.
Es preciso, por tanto, adecuar a la nueva realidad educativa el planteamiento
participativo y los aspectos referentes a organización y funcionamiento que se
establecieron en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación.
En la educación española, mediante la constitución de los Consejos
Escolares de los centros, comenzó a desarrollarse un sistema de participación
en que están presentes el profesorado, el alumnado, las familias, el personal
de administración y servicios, los representantes municipales y los titulares
de los centros privados, llevando así los derechos constitucionalmente
reconocidos a su aplicación práctica en el trabajo de los centros.
Debe asegurarse que tal participación, que ya es un componente sustantivo de
la actividad escolar, se realice en los centros con óptimas condiciones, y que
en los centros en los que se imparta formación profesional específica se
extienda al mundo empresarial, con el que se asocian los contenidos de las
nuevas enseñanzas.
Por otra parte deben reforzarse las propias funciones encomendadas al Consejo
Escolar, de modo que pueda afrontar con éxito las tareas complejas que se le
encomiendan, entre las que destacan, por su trascendencia, la elección del
Director, el ejercicio de una mayor autonomía de organización y gestión y la
determinación de las directrices para la elaboración del proyecto educativo
del centro, desde la concreción de los objetivos que pretenden las enseñanzas
impartidas hasta la oferta específica que el alumnado recibe.
La elección del Director debe ser resultado de un procedimiento que
garantice al máximo el acierto de la comunidad, de modo que sean seleccionados
para desempeñar la dirección los profesores más adecuados y mejor preparados
para realizar la tarea de dirección, al tiempo que se asegura un funcionamiento
óptimo de los equipos directivos y el ejercicio eficiente de las competencias
que tienen encomendadas.
Debe concederse también especial importancia al desarrollo profesional de
los docentes y a los sistemas que permitan mejorar sus perspectivas
profesionales, tanto en el puro ejercicio de la enseñanza como en la posible
promoción a las responsabilidades de coordinación, gestión o dirección. La
buena práctica docente recompensada con el adecuado reconocimiento social, debe
ser base inequívoca de los incentivos profesionales.
Además, la mejora de la calidad de la enseñanza exige ampliar los límites
de la evaluación, para que pueda ser aplicada de modo efectivo al conjunto del
sistema educativo, en sus enseñanzas, centros y profesores.
Para la más eficaz consecución de tales fines, debe regularse la función
inspectora, de manera que pueda acreditarse suficientemente que todos los
factores descritos funcionan con corrección y armonía.
Las especiales exigencias de la función inspectora, básica para detectar
con acierto el estado real de los distintos elementos del sistema educativo y
las causas determinantes de los resultados de las evaluaciones, hacen
imprescindible disponer del mejor procedimiento posible en la selección de los
candidatos a desempeñarla. Por otra parte, es forzoso ofrecer a los inspectores
seleccionados una situación profesional que facilite al máximo el ejercicio de
tarea tan decisiva como la suya.
Es necesario garantizar también la escolarización de los alumnos con
necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos
públicos. Para ello, los centros de una misma zona deberán escolarizar a estos
alumnos en igual proporción, de acuerdo con los límites y recursos que las
Administraciones educativas determinen.
Asimismo, debe extenderse al conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos
la adecuada participación, autonomía y organización de los centros que la Ley
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, exige, de
manera que no sólo se garantice con efectividad la ausencia de discriminación
en la elección del centro por parte de los alumnos, sino que los centros, a su
vez, puedan incorporar a su proyecto educativo y a las enseñanzas que imparten
todas las mejoras cualitativas que las sucesivas disposiciones legales vienen
auspiciando.
Se justifica así la presente Ley, que profundiza lo dispuesto en la Ley
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en su concepción
participativa, y que completa la organización y funciones de los órganos de
gobierno de los centros financiados con fondos públicos para ajustarlos a lo
establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
En coherencia con estas dos Leyes que han constituido destacados hilos de una
misma política educativa, y con miras a cohesionarlas y complementarlas, la
presente Ley obedece a la voluntad, ampliamente compartida por la sociedad española,
de reafirmar con garantías plenas el derecho a la educación para todos, sin
discriminaciones y de consolidar la autonomía de los centros docentes y la
participación responsable de quienes forman parte de la comunidad educativa,
estableciendo un marco organizativo capaz de asegurar el logro de los fines de
reforma y de mejora de la calidad de la enseñanza que ha buscado la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al
reordenar el sistema educativo español.
Como las anteriores, la presente Ley está animada por la firme voluntad de
conseguir una educación a la que tengan acceso todos los niños y jóvenes españoles,
con calidad para formarlos sólidamente, con vistas a una participación
comprometida, responsable e ilustrada en las tareas sociales, cívicas y
laborales que puedan corresponderles en la vida adulta.
Desde tales principios, orientaciones y propósitos se formula el texto
articulado de la Ley.
El Título preliminar define las acciones que deberán llevar a cabo los
poderes públicos para garantizar una enseñanza de calidad en la actividad
educativa, conforme a los fines establecidos en la Ley 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, y que comprenden el fomento de la
participación, el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los
centros, el establecimiento de procedimientos de evaluación y la organización
de la inspección educativa.
El Título I trata de la participación en el gobierno de los centros, de la
participación en actividades complementarias y extraescolares y de los Consejos
Escolares de ámbito intermedio, y regula también la autonomía de gestión de
los centros docentes públicos, la elaboración y publicación de su proyecto
educativo y la autonomía en la gestión de los recursos.
El Título II regula los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.
Define y establece la composición del Consejo Escolar de los centros, sus
competencias y la participación de los alumnos y de la Comisión Económica así
como la participación de los profesores a través del Claustro, las
competencias del mismo, la participación del Consejo Escolar y del Claustro en
la evaluación del centro, y, por último, la Dirección. Determina el
procedimiento para la elección de Director, los requisitos para ser candidato y
para ser acreditado para el ejercicio de la dirección, y todo lo referente a la
elección de Director y su designación por la Administración educativa, con
las competencias que le corresponde su cese, nombramiento de los miembros del
equipo directivo y duración del mandato de los órganos de gobierno. También
establece medidas de apoyo al ejercicio de la función directiva y prevé la
adscripción de un administrador en los centros que por su complejidad lo
requieran.
Son objeto del Título III los distintos contenidos y modalidades de la
evaluación, así como las competencias de las diferentes instituciones para
realizar estudios de evaluación, participar en ellos, valorarlos y hacer públicos,
en su caso, los correspondientes informes de resultados. Este Título aborda
también la participación de los centros docentes en las tareas evaluadoras.
El Título IV trata de la lnspección de Educación y regula el ejercicio de
la supervisión e inspección por las Administraciones educativas. Determina las
funciones de la lnspección de Educación, el desarrollo de su ejercicio por
funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación, los requisitos
para acceder a la misma y los puntos referentes a la formación de inspectores,
al ejercicio de sus funciones y a la organización de la inspección.
Determinados aspectos sobresalientes son incorporados en las disposiciones
adicionales. La segunda establece que las Administraciones educativas deben
garantizar la escolarización de los alumnos con necesidades educativas
especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y la séptima
introduce una serie de modificaciones respecto al régimen aplicable a los
centros concertados lo establecido en la presente Ley para los centros públicos,
para que todos los centros sostenidos con fondos públicos sean de igual modo
partícipes de las medidas que favorecen la calidad de la enseñanza y queden
sometidos a equivalentes mecanismos de control social.
Así pues, a lo largo de su cuerpo normativo, la Ley delimita y afianza las
competencias básicas e impulsa las de las Administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas con competencias en educación. A ellas y al Ministerio
de Educación y Ciencia reconoce y atribuye, en su caso, tanto competencias como
responsabilidades, no sólo en los factores cruciales para la mejora de la
calidad de la enseñanza, sino también en la reglamentación estatutaria y en
la organización de la vida de la autonomía de los centros, de evaluación y de
la inspección.
En suma, la presente Ley da nuevo impulso a la participación y autonomía de
los distintos sectores de la comunidad educativa en la vida de los centros
docentes y completa un marco legal capaz de estimular de modo fructífero el
conjunto de factores que propician y desarrollan la calidad de la enseñanza y
su mejora.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
Principios de actuación
Al objeto de que la actividad educativa se desarrolle atendiendo a los
principios y fines establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo los poderes públicos, para garantizar
una enseñanza de calidad:
a) Fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización
y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la
definición de su proyecto educativo.
b) Apoyarán el funcionamiento de los órganos de gobierno de los centros
docentes sostenidos con fondos públicos.
c) Impulsarán y estimularán la formación continua y el perfeccionamiento
del profesorado, así como la innovación y la investigación educativas.
d) Establecerán procedimientos para la evaluación del sistema educativo, de
los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de
la propia administración educativa.
e) Organizarán la inspección educativa de acuerdo con las funciones que se le asignan en la presente Ley.
TÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN LA ORGANIZACIÓN Y
GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Y EN LA
DEFINICIÓN DE SU PROYECTO EDUCATIVO
CAPÍTULO I
De la participación
Artículo 2
Participación en los centros docentes
1. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través
del Consejo Escolar. Los profesores lo harán también a través del Claustro,
en los términos que se establecen en la presente Ley.
2. Los padres podrán participar también en el funcionamiento de los centros
docentes a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas regularán
el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el
centro.
Asimismo, las Administraciones educativas reforzarán la participación de
los alumnos y alumnas a través del apoyo a sus representantes en el Consejo
Escolar.
3. Las Administraciones educativas fomentarán y garantizarán el ejercicio
de la participación democrática de los diferentes sectores de la comunidad
educativa.
Artículo 3
Participación en actividades escolares complementarias,
extraescolares
1. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos
para impulsar las actividades extraescolares y complementarias y promover la
relación entre la programación de los centros y el entorno socio económico en
que éstos desarrollan su labor.
2. La organización y el funcionamiento de los centros facilitará la
participación de los profesores, los alumnos y los padres de alumnos, a título
individual o a través de sus asociaciones y sus representantes en los Consejos
Escolares, en la elección, organización, desarrollo y evaluación de las
actividades escolares complementarias. A los efectos establecidos en la presente
Ley, se consideran tales las organizadas por los centros docentes, de acuerdo
con su proyecto educativo, durante el horario escolar.
3. Asimismo, se facilitará dicha participación y la del conjunto de la
sociedad en las actividades extraescolares.
4. Los Consejos Escolares podrán establecer convenios de colaboración con
asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de
actividades extraescolares y complementarias, de acuerdo con lo que al efecto
dispongan las Administraciones educativas.
Artículo 4
Consejos Escolares de ámbito intermedio
Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando
su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y
funcionamiento.
CAPÍTULO II
De la autonomía pedagógica organizativa y de gestión de los
recursos de los centros educativos
Artículo 5
Autonomía de gestión de los centros docentes
Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión
organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los
correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso normas de
funcionamiento.
Artículo 6
Proyecto educativo
1. Los centros elaborarán y aprobarán un proyecto educativo en el que se
fijarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos de actuación,
partiendo de las directrices del Consejo Escolar del centro. Para la elaboración
de dichas directrices deberá tenerse en cuenta las características del entorno
escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos, tomando en
consideración las propuestas realizadas por el Claustro. En todo caso se
garantizarán los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, de Regulación del Derecho a la Educación.
2. Las Administraciones educativas establecerán el marco general y colaborarán
con los centros para que éstos hagan público su proyecto educativo así como
aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y
orientación a los alumnos y a sus padres o tutores, y favorecer, de esta forma,
una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.
3. El proyecto educativo de los centros privados concertados podrá
incorporar el carácter propio al que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica
8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que en todo caso
deberá hacerse público.
Artículo 7
Autonomía en la gestión de los recursos económicos en los centros
públicos
1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas por la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley, así como en la normativa propia de cada
Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de
obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa
correspondiente se establezcan. El ejercicio de la autonomía de los centros
para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan
el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto para
las Administraciones educativas.
3. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos
necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, las
Administraciones educativas podrán regular, dentro de los límites que en la
normativa correspondiente se haya establecido, el procedimiento que permita a
los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación
del Consejo Escolar. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de
funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las
asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con
lo que las Administraciones educativas establezcan. En cualquier caso, las
Administraciones educativas prestarán especial apoyo a aquellos centros que
escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o estén situados en
zonas social o culturalmente desfavorecidas.
4. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos las competencias que estas determinen,
responsabilizando a los Directores de la gestión de los recursos materiales,
puestos a disposición del centro.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS
Artículo 8
Actuación de los Órganos de gobierno de los centros públicos
1. Los órganos de gobierno de los centros velarán porque las actividades de
estos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución,
por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las
leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.
2. Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito
de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos,
profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y velarán
por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo favorecerán la
participación efectiva de todos los miembros de la Comunidad Educativa en la
vida del centro, en su gestión y en su evaluación.
Artículo 9
Órganos de gobierno
Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Colegiados: Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros
determinen reglamentariamente las Administraciones educativas.
b) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario o, en su caso,
Administrador y cuantos otros determinen reglamentariamente las Administraciones
educativas.
CAPÍTULO I
Del Consejo Escolar de los centros docentes públicos
Artículo 10
Composición del Consejo Escolar del centro
1.El Consejo Escolar de los centros estará compuesto por los siguientes
miembros:
a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se
halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar del
centro.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre
ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los com ponentes del
Consejo.
f) Un representante del personal de administración y servicios en el Consejo
Escolar. En los centros específicos de educación especial, se considerará
incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención
educativa complementaria.
g) El Secretario o, en su caso, el Administrador del centro, que actuará
como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los
centros que impartan las enseñanzas de formación profesional específica o
artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero
sin voto, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o
instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro según
determinen las Administraciones educativas.
3. Las Administraciones educativas determinarán el número total de
componentes del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los
representantes de los distintos sectores que lo integran.
4. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de
educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades,
en centros de educación permanente de personas adultas y de educación
especial, en los que impartan enseñanzas de régimen especial así como en
aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración
educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo
9, letra b), a la singularidad de los mismos.
Artículo 11
Competencias del Consejo Escolar del centro
1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo del
centro, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el Claustro
de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización
docente.
b) Elegir al Director del centro y, en su caso y previo acuerdo de sus
miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del
nombramiento del Director así elegido.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo
establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) Aprobar el reglamento de régimen, interior del centro.
e) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica
que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la
convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que establezcan las
Administraciones educativas.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución del mismo.
g) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar y vigilar su
conservación.
h) Aprobar y evaluar la programación general del centro y de las actividades
escolares complementarias.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines culturales y
educativos, con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la
Administración educativa.
k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en los correspondientes
reglamentos orgánicos.
2. Las Administraciones educativas determinarán la periodicidad de las
reuniones del Consejo Escolar, así como su régimen de convocatoria.
3. Las Administraciones educativas podrán establecer, con carácter
excepcional, la exigencia de mayoría cualificada en la toma de determinadas
decisiones de especial importancia para el funcionamiento del centro y que
afecten al conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 12
Participación de alumnos en el Consejo Escolar
1. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, con las
atribuciones establecidas en el artículo 11 de la presente Ley, a partir del
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos
de este primer ciclo de la educación secundaria obligatoria no podrán
participar en la elección o el cese del Director.
2. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo
Escolar en los términos que se establezcan en los correspondientes reglamentos
orgánicos de los centros.
Artículo 13
Creación de comisiones
Las Administraciones educativas podrán regular la creación de comisiones
dependientes del Consejo Escolar para los objetivos que se determinen.
CAPÍTULO II
Del Claustro de profesores de los centros docentes públicos
Artículo 14
Participación de los profesores
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de estos
en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar,
decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo.
2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la
totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.
Artículo 15
Competencias del Claustro de profesores
Son competencias del Claustro:
a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de los
proyectos del centro y de la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes,
conforme al proyecto educativo del centro y de la programación general del
centro.
c) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la
investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
d) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro.
e) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por
los candidatos.
f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación
y recuperación de los alumnos.
g) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice
la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del
mismo.
h) Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos orgánicos.
Artículo 16
Participación en la evaluación del centro
1. Los órganos colegiados de gobierno evaluarán periódicamente, de acuerdo
con sus respectivas competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los
objetivos del centro.
2. El Consejo Escolar y el Claustro colaborarán con la inspección educativa
en los planes de evaluación del centro que se le encomienden, en los términos
que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos
de evaluación interna que dichos órganos definan en sus proyectos.
3. Los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad educativa
en el Consejo Escolar podrán enviar informes sobre el funcionamiento del centro
a la Administración competente.
CAPÍTULO III
De la Dirección de los centros públicos
Artículo 17
Procedimiento para la elección del Director
1. El Director será elegido por el Consejo Escolar de entre aquellos
profesores del centro que hayan sido previamente acreditados para, el ejercicio
de esta función, y será nombrado por la Administración educativa competente
para un mandato cuya duración será de cuatro años.
2. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del
Consejo Escolar del centro.
3. Cuando, concurriendo más de un candidato ninguno de ellos obtuviera la
mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en la que
figurará como candidato únicamente el más votado en la primera. La elección
en esta segunda votación requerirá también mayoría absoluta de los miembros
del Consejo Escolar del centro.
4. El Consejo Escolar deberá conocer el programa de dirección, que debe
incluir la propuesta de los órganos unipersonales de gobierno de la candidatura
establecidos en esta Ley, los méritos de los candidatos acreditados y las
condiciones que permitieron su acreditación para el ejercicio de la función
directiva.
Artículo 18
Requisitos para ser candidato a Director
1. Podrá ser candidato a Director cualquier profesor, funcionario de
carrera, que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función
pública docente desde el que se opta y haber sido profesor, durante un periodo
de igual duración, en un centro que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
b) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en el mismo de
al menos un curso completo.
c) Haber sido acreditado por las Administraciones educativas para el
ejercicio de la función directiva.
2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletas de
educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades
y en los que impartan enseñanzas de régimen especial o dirigidas a las
personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas
podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos del punto
anterior.
Artículo 19
Acreditación para el ejercicio de la dirección
1. Serán acreditados para el ejercicio de la dirección aquellos profesores
que lo soliciten y que hayan superado los programas de formación que las
Administraciones educativas organicen para este fin o posean las titulaciones,
relacionadas con la función directiva, que las Administraciones educativas
determinen. Los profesores que deseen ser acreditados deberán reunir además al
menos uno de los siguientes requisitos:
a) Experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado en el
ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de
gobierno.
b) Valoración positiva de la labor docente desarrollada en el aula y en
tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de
organización, gestión y participación en órganos de gobierno.
2. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de aplicación
de estos requisitos, así como los criterios objetivos y el procedimiento que
han de presidir la valoración requerida para la correspondiente acreditación.
Asimismo, efectuarán las convocatorias oportunas para que los profesores que lo
deseen y reúnan los requisitos establecidos puedan ser acreditados para el
ejercicio de la función directiva.
Artículo 20
Designación del Director por la Administración educativa
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría
absoluta, la Administración educativa correspondiente nombrará Director a un
profesor que, independientemente del centro en el que este destinado, reúna los
requisitos a) y c) establecidos en el artículo 18 de la presente Ley.
2. La duración del mandato del Director así designado será de cuatro años.
3. En el caso de centros de nueva creación, la Administración educativa
nombrará Director por tres años a un profesor que reúna los requisitos a) y
c) establecidos en el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 21
Competencias del Director
Corresponde al Director:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución
del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar del centro y a
su Claustro de profesores.
b) Ostentar la representación del centro y representar a la Administración
educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás
autoridades educativas.
c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo
relativo al logro de los objetivos educativos del centro.
e) Designar al Jefe de Estudios, al Secretario, así como a cualquier otro órgano
unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo, salvo el
administrador, y proponer sus nombramientos y ceses a la Administración
educativa competente.
f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
g) Favorecer la convivencia en el centro e imponer las correcciones que
corresponda, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas y
en cumplimiento de los criterios fijados por el Consejo Escolar del centro.
h) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos
colegiados del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de su
competencia.
i) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los
pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo
con lo que se establece en el artículo 7.2 de la presente Ley.
k) Cuantas otras competencias se le atribuyan en los correspondientes
reglamentos orgánicos.
Artículo 22
Cese del Director
1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración
educativa competente podrá cesar o suspender al Director antes del término de
dicho mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado
del Consejo Escolar del centro, y audiencia del interesado.
3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, b) la
Administración educativa competente podrá cesar al Director elegido por el
Consejo Escolar antes del término de dicho mandato, cuando dicho Consejo,
previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponga su
revocación.
Artículo 23
Nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo
1. El Jefe de Estudios, el Secretario, así como cualquier otro órgano
unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo si va el
administrador serán designados por el Director de entre los profesores del
centro, previa comunicación al Consejo Escolar, y serán nombrados por la
Administración educativa competente. Los administradores podrán, en su caso,
ser adscritos a los centros por las Administraciones educativas de acuerdo con
lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
2. En los centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el Secretario serán
nombrados por la Administración educativa competente.
3. Todos los miembros del equipo directivo designados por el Director cesarán
en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del
Director. No obstante, la Administración educativa competente cesará o
suspenderá a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el
Director, antes del término de dicho mandato, cuando incumplan gravemente sus
funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado,
y oído el Consejo Escolar.
4.Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros
del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de éste mediante
escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del centro.
Artículo 24
Duración del mandato de los órganos de gobierno
1. La duración del mandato de los órganos unipersonales de gobierno que
corresponde designar en el centro será de cuatro años.
2. En los centros de nueva creación, la duración del mandato de todos los
órganos de gobierno nombrados por la Administración educativa será de tres años.
3. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio
de que se cubran hasta entonces las vacantes que se produzcan. Las
Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial,
que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la
comunidad educativa que lo integran. Asimismo regularan el procedimiento
transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo
de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
4. Los Directores podrán desempeñar su mandato en el mismo centro por un máximo
de tres periodos consecutivos. A estas efectos, se tendrán en cuenta
exclusivamente los periodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con
los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 25
Apoyo a los equipos directivos
1. Los órganos unipersonales de gobierno constituirán el equipo directivo y
trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.
2. Las Administraciones educativas, favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes mediante la adopción de medidas que permitan
mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con los recursos
humanos y materiales.
3. Las Administraciones educativas organizarán programas de formación para
mejorar la cualificación de los equipos directivos.
4. El ejercicio de cargos directivos recibirá las compensaciones económicas
y profesionales que las Administraciones educativas establezcan. En todo caso,
deberán ser acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas.
5. Los Directores de los centros públicos nombrados de acuerdo con el
procedimiento establecido en esta Ley, que hayan ejercido su cargo, con valoración
positiva, durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa
determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la
percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo
con el número de años que hayan ejercido su cargo. Las Administraciones
educativas establecerán las condiciones y requisitos para la percepción de
este complemento.
Artículo 26
Administrador en centros públicos
1. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros públicos
que por su complejidad así lo requieran, un administrador que, bajo la
dependencia del Director del centro, asegurará la gestión de los medios
humanos y materiales de los mismos.
2. En tales centros, el administrador asumirá a todos los efectos el lugar y
las competencias del Secretario y aquéllas que le puedan ser atribuidas por las
respectivas Administraciones educativas.
3. Los administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada para
ejercer las funciones que han de corresponderle.
TÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 27
Ámbito de la evaluación
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la evaluación se
orientará a la permanente adecuación del sistema educativo a las demandas
sociales y a las necesidades educativas y se aplicará, teniendo en cuenta en
cada caso el tipo del centro, sobre los alumnos, los procesos educativos, el
profesorado, los centros y sobre la propia Administración.
Artículo 28
Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
1. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación realizará la evaluación
general del sistema educativo mediante el desarrollo de las actividades
previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica l/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
2. El instituto Nacional de Calidad y Evaluación ofrecerá apoyo a las
Administraciones educativas que lo requieran en la elaboración de sus
respectivos planes y programas de evaluación.
3. El Gobierno hará públicas periódicamente las conclusiones de interés
general de las evaluaciones del sistema educativo efectuadas por el Instituto
Nacional de Calidad y Evaluación y dará a conocer los resultados de los
indicadores de calidad establecidos.
Artículo 29
Evaluación de los centros docentes
1. La Administración educativa correspondiente elaborará y pondrá en
marcha planes de evaluación que serán aplicados con periodicidad a los centros
docentes sostenidos con fondos públicos y que se llevarán a cabo
principalmente a través de la inspección educativa.
2. En la evaluación externa de los centros colaborarán los órganos
colegiados y unipersonales de gobierno, así como los distintos sectores de la
comunidad educativa.
3. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su propio
funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo preceptuado por la
Administración educativa de la que dependan.
4. Las Administraciones educativas informarán a la comunidad educativa y harán
públicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la evaluación de
los centros, así como las conclusiones generales que en dichas evaluaciones se
obtengan. No obstante, se comunicará al Consejo Escolar las conclusiones de la
evaluación correspondiente a su centro. La evaluación de los centros deberá
tener en cuenta el contexto socioeconómico de los mismos y los recursos de que
disponen, y se efectuará sobre los procesos y sobre los resultados obtenidos,
tanto en lo relativo a organización, gestión y funcionamiento, como al
conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones
educativas colaborarán con los centros para resolver los problemas que hubieran
sido detectados en la evaluación realizada.
Artículo 30
Valoración de la función pública docente
1. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, las
Administraciones educativas elaborarán planes para la valoración de la función
pública docente.
2. En la valoración de la función pública docente deberán colaborar con
los servicios de inspección los órganos unipersonales de gobierno de los
centros y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán
colaborar los miembros de la comunidad educativa que determine la Administración
correspondiente. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación
de los profesores.
3. El plan finalmente adoptado por cada Administración educativa deberá
incluir los fines y criterios precisos de la valoración y la influencia de los
resultados obtenidos en las perspectivas profesionales de los profesores de los
centros docentes públicos. Dicho plan deberá ser conocido previamente por los
profesores.
Artículo 31
Desarrollo profesional de los docentes en los centros públicos
1. Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que la
valoración de la práctica docente sea tenida en cuenta en el desarrollo
profesional del profesorado, junto con las actividades de formación,
investigación e innovación.
2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la
cualificación y la formación del profesorado, a la mejora de las condiciones
en que realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y
reconocimiento social de la función docente.
Artículo 32
Formación del profesorado
1. Las Administraciones educativas promoverán la actualización y el
perfeccionamiento de la cualificación profesional de los profesores y la
adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución del campo científico
y de la metodología didáctica en el ámbito de su actuación docente.
2. Los programas de formación del profesorado garantizarán la formación
permanente de los profesores que imparten áreas, materias o módulos en las que
la evolución de los conocimientos o el desarrollo de las técnicas y de las
estrategias didácticas lo requieran en mayor medida.
3. Los programas de formación permanente deberán contemplar, asimismo, la
formación específica del profesorado relacionada con la organización y
dirección de los centros, la coordinación didáctica y el asesoramiento, y
deberán tener en cuenta las condiciones que faciliten un mejor funcionamiento
de los centros docentes.
Artículo 33
lnnovación e investigación educativas
1. Las Administraciones educativas impulsarán los procesos de innovación
educativa en los centros.
2. Asimismo, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a los
proyectos de investigación educativa encaminados a la mejora de la calidad de
la enseñanza y en los que participen equipos de profesores de los distintos
niveles educativos.
Artículo 34
Evaluación de la función directiva y de la inspección
Las Administraciones educativas establecerán un plan de evaluación de la
función directiva, que valorará la actuación de los órganos unipersonales de
gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos. Asimismo, establecerán
un plan de evaluación de la inspección educativa, para valorar el cumplimiento
de las funciones que en esta Ley se le asignan.
TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 35
Supervisión e inspección
Las Administraciones educativas en el ejercicio de sus competencias de
supervisión del sistema educativo, ejercerán la inspección sobre todos los
centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos
como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de
los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los
procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la
calidad de la enseñanza.
Artículo 36
Funciones de la inspección educativa
Las funciones de la inspección educativa serán las siguientes:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y
organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad
pública como privada.
b) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los
centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la
que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función
docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y
resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad
educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones.
f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo
promovidos o autorizados por las Administraciones educativas competentes, así
como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido
por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a
través de los cauces reglamentarios.
Artículo 37
Ejercicio de la inspección educativa
1. Para llevar a cabo las funciones que ésta Ley se atribuyen a la Inspección
de Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. El Cuerpo de Inspectores de Educación queda clasificado en el grupo A de
los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública.
3. El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se rige,
además de por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas establecidas en
la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de
Ordenación General del Sistema Educativo, y por las demás que, junto con las
recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, modificada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre,
constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes.
4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena punto 2
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema
Educativo, las Comunidades Autónomas ordenarán su función inspectora en el
marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas
contenidas en dicha Ley, así como lo establecido en ésta.
Artículo 38
Requisitos para el acceso al Cuerpo de inspectores de Educación
1. Para acceder al Cuerpo de inspectores de Educación será necesario
pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente,
con una experiencia mínima docente de diez años.
2.Los aspirantes deberán estar, además, en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y poder acreditar el conocimiento requerido
por cada Administración educativa autonómica de la lengua oficial distinta al
castellano en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 39
Concurso-oposición
1. El sistema de ingreso en cl Cuerpo de Inspectores de Educación será el
de concurso-oposición.
2. Las Administraciones educativas competentes convocarán el
concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los
candidatos y sus específicos méritos como docentes. Entre estos méritos, se
tendrá especialmente en cuenta el desempeño de cargos directivos, con evaluación
positiva, y, en el caso de los Profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión
de la condición de catedrático. Podrá tenerse en cuenta, asimismo, la
especialización en determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema
educativo.
b) En la fase de oposición se valorará la posesión de los conocimientos
pedagógicos, de administración y legislación educativa necesarios para el
desempeño de las tareas propias de la inspección y el dominio
de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la misma.
Artículo 40
Periodo de prácticas
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán
realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas, al finalizar el
cual serán nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de lnspectores de
Educación. La organización de las citadas prácticas corresponderá, en cada
caso, a la Administración convocante.
Artículo 41
Formación de los inspectores
1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un
derecho y un deber para los Inspectores de Educación y deberá contribuir a
adecuar su capacitación profesional a las distintas áreas, materias,
programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo con
el fin de poder colaborar en los procesos de renovación pedagógica.
2. La formación de los Inspectores de Educación se llevará a cabo por las
distintas Administraciones educativas, en colaboración, preferentemente, con
las Universidades.
Artículo 42
Ejercicio de las funciones de inspección
1. Para el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán
acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como los servicios e
Instalaciones en los que se desarrollan actividades educativas promovidas o
autorizadas por las Administraciones educativas.
2. En el desempeño de sus funciones, los inspectores de Educación tendrán
la consideración de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos
miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y
funcionarios la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su
actividad.
Artículo 43
Organización de la inspección
1. Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias,
organizarán su inspección educativa y desarrollarán su organización y
funcionamiento.
2. Asimismo, establecerán los requisitos y procedimientos precisos para el
establecimiento de la carrera administrativa de los Inspectores de Educación,
teniendo en cuenta la especialización de los mismos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Función inspectora-1. Se declara a extinguir el
Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE),
creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción dada por la Ley 37/1988,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los funcionarios pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por
integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley,
o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación de "a extinguir".
Los funcionarios que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores al
Servicio de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán derecho,
en la forma que se determine reglamentariamente, a ser adscritos a puestos de
trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán
participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de
Educación.
Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración
Educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en
los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas,
podrán optar por permanecer en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de
inspectores de Educación, creado en la presente Ley.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que opten por
permanecer en los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tendrán derecho a ser
adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de
movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos de
la Inspección de Educación.
3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos del grupo A) que
establece el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un
Cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que
hayan efectuado la primera renovación de tres años, a que se refiere el
apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley. Quienes
no hayan efectuado la primera renovación de tres años, continuarán en el
desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte
para la misma, y una vez obtenida dicha renovación se integrarán en el Cuerpo
de Inspectores de Educación.
4. Los funcionarios de los Cuerpos docentes adscritos a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Modificada por la
Ley 23/1988 de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos docentes del grupo B) de
los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el
Cuerpo de Inspectores de Educación mediante alguno de los siguientes
procedimientos.
a) Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional décimosexta,
apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, en cuyo caso se integrarán en el Cuerpo de Inspectores
de Educación en el momento que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A).
b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al Cuerpo
de Inspectores de Educación. A tal fin, las Administraciones educativas
convocarán un turno especial, en el que solo podrán participar los
funcionarios a que se refiere este apartado. Quienes superen el citado
concurso-oposición, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función
inspectora que venían desempeñando. En la fase de concurso deberá tenerse
especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de la función inspectora y los
que superen el concurso-oposición quedarán exentos del periodo de prácticas.
5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, y no accedan al Cuerpo de lnspectores de Educación
por alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores de esta
disposición adicional, podrán continuar desempeñando la función inspectora
con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de
conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a la misma.
Segunda. Escolarización de alumnos con necesidades
educativas especiales.-1. En el marco de lo establecido en el artículo 4 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, las
Administraciones educativas garantizarán la escolarización de alumnos con
necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos
públicos, manteniendo en todo caso una distribución equilibrada de los
alumnos, considerando su número y sus especiales circunstancias, de manera que
se desarrolle eficazmente la idea integradora. A estos efectos, se entiende por
alumnos con necesidades educativas especiales aquellos que requieran, en un
periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y
atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas
o sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por estar en
situaciones sociales o culturales desfavorecidas.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos tienen la obligación
de escolarizar a los alumnos a los que hace referencia el punto anterior, de
acuerdo con los límites máximos que la Administración educativa competente
determine. En todo caso se deberá respetar una igual proporción de dichos
alumnos por unidad en los centros docentes de la zona de que se trate, salvo en
aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una
mejor respuesta, educativa a los alumnos. Las Administraciones educativas dotarán
a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos
alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones serán los mismos para
los centros sostenidos con fondos públicos. Además, para facilitar la
escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al centro educativo,
las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones,
instituciones asociaciones con responsabilidad o competencias establecidas sobre
los colectivos afectados.
3. Con el fin de ampliar la oferta del segundo ciclo de la educación
infantil, las Administraciones educativas podrán establecer sistemas de
financiación con Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y
entidades privadas titulares de centros concertados, sin fines de lucro. Las
Administraciones educativas, promoverán la escolarización en este ciclo
educativo de los alumnos, con necesidades educativas especiales.
4. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan diversos
niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión de alumnos se realizará
al comienzo de la oferta del nivel objeto de financiación correspondiente a la
menor edad, de acuerdo con los criterios que, para los centros públicos, se
establece en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, debiendo garantizarse, en todo caso, que
no exista ningún tipo de discriminación de los alumnos, por razones económicas
o de cualquier otra índole, para el acceso a dichos centros.
Tercera. Admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.-1.
En los procedimientos de admisión de alumnos en centros que impartan Educación
secundaria obligatoria, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos que procedan de los centros de educación primaria que tengan
adscritos, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas correspondientes.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de grado
superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán
prioridad quienes hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se
determine. Una vez aplicado este criterio se atenderá al expediente académico
de los alumnos.
3. Las Administraciones educativas podrán preservar una parte de las plazas
de formación profesional de grado superior a los alumnos que accedan a través
de la prueba establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
4. De acuerdo con lo previsto en el articulo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aquellos alumnos
que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas
de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que
impartan dichas enseñanzas de régimen general que la Administración educativa
determine.
Cuarta. De los centros superiores de Enseñanzas artísticas
.- Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán los programas
de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.
Quinta. Convenios con centros que impartan formación
profesional específica o programas de garantía social. Las Administraciones
educativas podrán establecer convenios educativos con centros que impartan
ciclos formativos de formación profesional específica, que complementen la
oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la programación
general de la enseñanza.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios con centros o
entidades que impartan programas de garantía social a los que se refiere el artículo
23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 da octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo.
Sexta. Planes de formación del profesorado de los centros
sostenidos con fondos públicos.- Las Administraciones educativas establecerán
los procedimientos que permitan la participación, en sus planes de formación,
del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, lo mismo que en
los programas de investigación e innovación.
Séptima. Apoyo a la función directiva en los centros
concertados.- Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio
de la función directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas
y profesionales, análogas a las previstas para los cargos directivos de los
centros públicos en el artículo 25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones
deberán ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación
exigidas.
Octava. Denominación específica para el Consejo Escolar de
los centros educativos.- Las Administraciones educativas podrán establecer una
denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros
educativos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Jubilación anticipada.- Durante el periodo de
implantación, con carácter general, de las enseñanzas establecidas en la Ley
Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los funcionarios de los
Cuerpos docentes a los que se refiere la disposición transitoria novena de
dicha Ley podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria en los términos
y condiciones que se establecen en la citada disposición y en las normas que la
completan y desarrollan.
Segunda. Duración del mandato de los órganos de
gobierno.-1. La duración del mandato de los órganos de gobierno nombrados con
anterioridad a la aprobación de la presente Ley será la que corresponda a la
normativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto aquéllos cuyo
mandato finalice en 1995, que lo prorrogarán de acuerdo con la normativa
establecida al efecto.
2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar el mandato de los órganos
de gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada en vigor de esta
Ley, por un periodo máximo de nueve meses, para que la finalización de dicho
mandato pueda coincidir con la del curso.
Tercera. Acreditación para el ejercicio de la dirección en
los centros docentes públicos -1. Los profesores que hayan ejercido el cargo de
Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años con
anterioridad a la aplicación del sistema de elección de Directores,
establecido en la presente Ley, quedarán acreditados para ejercer la dirección.
2. Durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley, las Administraciones educativas podrán establecer la equivalencia entre
los programas de formación a los que se refiere el artículo 19 y la posesión
de otros méritos que permitan garantizar la preparación para el ejercicio de
la función directiva.
Cuarta. Adecuación de los conciertos educativos.- A medida
que se produzca la implantación de los nuevos niveles educativos se procederá
a la fijación de los importes de los módulos económicos establecidos, de
acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición final
primera 1 de la presente Ley, en función de las condiciones y características
que finalmente se deriven de las nuevas enseñanzas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa-1. Quedan derogados el Título
III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y los párrafos
segundo, con sus correspondientes apartados, y tercero del artículo 61 de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Centros concertados -1. Se añade un nuevo punto 7
y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:
"2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace
referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad
escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su
caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior
al que se establezca en los primeros.
3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurara que la enseñanza se
imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas
las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los
titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal
de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación
y las de reposición de inversiones reales sin que, en ningún caso, se computen
amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán
con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos."
"7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá
en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a
fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos."
2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la
siguiente forma:
"2. En los centros concertados, las actividades escolares
complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener
carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de
actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración
educativa correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las
correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas
por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa
correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar
del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de
aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus
correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá
contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares
complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros
concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario".
3. Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:
"4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros
concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan
un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el
centro."
4 .Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación quedan redactados de la siguiente
forma:
"1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido
por:
- El Director
- Tres representantes del titular del centro
- Cuatro representantes de los profesores
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos
- Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria.
- Un representante del personal de administración y servicios. En los
centros específicos de educación especial se considerará incluido en el
personal de administración y servicios el personal de atención educativa
complementaria.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de
los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la
asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional
especifica podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un
representante del mundo de la empresa designado por la organizaciones
empresariales de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones
educativas establezcan.
Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán
intervenir en los casos de designación y cese del Director. Los alumnos de
educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos
que las Administraciones educativas establezcan."
"3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años,
sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se
produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de
renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos
sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el
procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez
constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley".
5. Los párrafos g), h) e i) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la
siguiente forma:
"g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para
establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de
actividades escolares complementarias.
h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y
elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades
escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así
como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de
acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas.
i) Aprobar en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los
padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los
servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones
Educativas."
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que queda redactado de la
siguiente forma:
"3. El mandato del Director tendrá la misma duración que en los
centros públicos."
7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:
"1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros
concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro de acuerdo con
el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente
a los principios de mérito y capacidad.
3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del
personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el
Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la
provisión de profesores que efectúe.
5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se
pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado
adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo
sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que
hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos
de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación
de estos procedimientos."
8. El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:
"l. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del
centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto,
se constituirá una Comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad
la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar
el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado."
2. La Comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la
Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien
delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de
sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de
miembros del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben
someterse las comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá
un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado la
Administración educativa, vista el acta en que aquella exponga las razones de
su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la
determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las
partes en litigio, adaptando, en su casa, las medidas provisionales que aconseje
el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades las
Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo
de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en
los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si
se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en
la zona de influencia del centro.
7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que
supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo
Escolar del centro."
9. Los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la
siguiente forma:
"1.b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o
extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la
Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo
que haya sido establecido en cada caso.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves
cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de
sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se
produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación
manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada
o reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes
sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble
del importe del concepto "otros gastos", del módulo económico del
concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición
de la multa.
La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la
multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá
proceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidades
que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la
rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los
alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán
imponer la rescisión progresiva del concierto.
La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo
anterior se constatará por la Administración educativa competente con arreglo
a los siguientes criterios:
- Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anterioridad,
bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la Comisión de
conciliación que se constituya por esta causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida
con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente
administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de conciliación, ajustándose
a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la
Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este
incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de
persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave."
Segunda. Profesores de enseñanzas artísticas y de
idiomas.-1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 de la disposición
adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, con la siguiente redacción:
"Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y
de los sistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos, los funcionarios
docentes a los que se refiere este apartado y los pertenecientes al Cuerpo de
Profesores de Educación Secundaria podrán impartir enseñanzas de idiomas,
indistintamente, en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en los centros que
impartan educación secundaria o formación profesional específica, en las
condiciones que las Administraciones educativas establezcan."
2. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional novena de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda
redactado de la siguiente forma:
"5. No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes en
los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso
específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas
competentes."
3. Se modifican los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimoquinta
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo que quedan con la siguiente redacción:
"6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores
especialistas para las enseñanzas artísticas, en las condiciones reguladas en
el artículo 33.2 de esta Ley.
7. En el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá contratar
con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera,
en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta Ley. En el caso de que
dicha contratación se realice con carácter permanente se someterá al derecho
laboral. Asimismo, para las enseñanzas artísticas de carácter superior, el
Gobierno establecerá la figura de profesor emérito."
Tercera. Financiación de los centros docentes privados que
imparten formación profesional específica.- Se modifican los apartados 5, 6 y
8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo con la siguiente redacción:
"5. Los centros privados de formación profesional de segundo grado que,
en el momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados
para impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular
vigente para aplicarlo a las unidades de bachillerato, en función del
calendario de las nuevas enseñanzas."
"6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual
formación profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento de
los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del
calendario de implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se
establecerán por las correspondientes Administraciones educativas de
conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora
del Derecho a la Educación y de acuerdo con las características que en esta
Ley se prevén para el profesorado de la formación profesional."
"8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco,
seis y siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos o, en su caso,
convenios en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en su
conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera
concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo
soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en el régimen general de conciertos."
Cuarta. Desarrollo de la presente Ley-1. La presente Ley se
dicta al amparo de los apartados 1ª, 18ª y 30ª del artículo 149.1 de la
Constitución Española.
2. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas,
a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda
por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado
conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la
Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
Quinta. Referencias a las Comunidades Autónomas. Todas las
referencias a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas,
contenidas en la presente Ley, se entenderán referidas a aquellas que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Sexta. Normas con carácter de Ley Orgánica.- Tienen carácter
de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Titulo II, los apartados
1, 2 y 4 de la disposición adicional segunda, la disposición adicional
tercera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria
tercera, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera y
tercera de la presente Ley, así como esta disposición final sexta.
Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos que se contienen en los Títulos
I, III y IV, disposición adicional primera: apartado 3 de la disposición
adicional segunda; disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y
octava; disposiciones transitorias primera y cuarta: disposiciones finales
segunda, cuarta, quinta y séptima.
Séptima. Entrada en vigor.- La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 20 de noviembre de 1995
JUAN CARLOS R
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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